REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000114

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Diógenes Carreño Rodríguez, venezolano mayor de edad, actuando en su carácter de Defensor Publico Tercero de la Sección de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 25 de Enero de 2011, por los ciudadanos Ronald José La Rosa Guillen y Marleny Del Valle Bermúdez Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.811.923 y V-9.301.082 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) , quedando fijado de la siguiente manera: “En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre ciudadano Ronald José La Rosa Guillen, puede buscar a su hijo en casa de la madre siempre que quiera, con la condición de que el mismo debe regresarlo y la madre se compromete a respetar lo antes señalado. El padre se compromete a informar a la madre del adolescente cuando acuda al colegio a buscarlo durante los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz V. López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan







LVL/ymp/mnu