REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Enero de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000055

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Diógenes Carreño Rodríguez, venezolano mayor de edad, actuando en su carácter de Defensor Publico Tercero de la Sección de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 18 de Enero de 2011, por los ciudadanos José Alberto Velásquez Salazar y Karina Maria Zaragoza Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.847.206 y V-17.653.922 respectivamente, en beneficio de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre José Alberto Velásquez Salazar se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00) pagaderos en una partida de Quinientos Bolívares (500,00), depositados los días quince (15) de cada mes, en una cuenta de ahorro que se compromete a apertura a nombre de la madre de los niños. El padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de útiles escolares en el mes de julio de cada año, una vez las niñas estén preparadas para acudir al colegio y en el mes de Diciembre, el padre se compromete a cubrir los gastos por conceptos de juguetes y estrenos para los días 24, 25,31 de Diciembre y 01 de Enero. El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, en lo que se refiere a medicinas. El Régimen de Convivencia se acordó: La madre se compromete a aceptar que las niñas comparten con su padre cada vez que este decida visitarlos y sacarlos a pasear...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz V. López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan







LVL/ymp/mnu