REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000043

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Dellys Maurera Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.004, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, adscrita a la Fundación Niño Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 27de Diciembre de 2010, por los ciudadanos Valentín Beltrán Larez Gómez y Ana Esmeralda Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.390.101 y V-6.430.272 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera: El padre conviene en cumplir mensualmente con su hija con la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares (BsF. 558,00) mensual entregado semanalmente fraccionado la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 139,00) semanal y la ayudara en época decembrina para la ropa. En cuanto al Régimen de Convivencia el Señor compartirá con su hija previa comunicación a su mama y día libre en su trabajo mientras transcurre el acuerdo, el señor se compromete en asistir al Saime para la cita del pasaporte de su hija...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz V. López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan







LVL/ymp/mnu