REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-J-2010-000898

A.- CARLA NATALY RAMIREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.369.632.
Asistencia Jurídica: Luis Gabriel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.

B.- RONALD RICARDO RODRIGUEZ BOADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.221.400.
Asistencia Jurídica: Jesús Lárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.467

Beneficiaria: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.

Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-a)


Visto que se trata de una solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana CARLA NATALY RAMIREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.369.632, debidamente asistida por el abogado Luis Gabriel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, solicitando el decreto de disolución del vínculo conyugal con el ciudadano RONALD RICARDO RODRIGUEZ BOADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.221.400 , por haber permanecido más de cinco años separados de hecho. Alega la mencionada solicitante que contrajo matrimonio en fecha 07-02-2001 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que de esa unión nació la niña DANIELA, de cinco (05) años, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento, acompañada a la solicitud, con la letra “B”. La presente solicitud fue presentada en fecha 08 de octubre de 2010, se le dio entrada en misma fecha y admitida el día 13 de febrero de 2010. Se ordeno subsanar en relación a las Instituciones Familiares, subsanando efectivamente la parte solicitante en fechas 20 de octubre y 20 de diciembre de 2010. (Folios 14, 15 y 19) del presente asunto. Posteriormente se ordenó libró boleta de notificación a la otra parte en fecha 10-01-2011 , tal y como se evidencia de los folios (20 y 21). Consta en Autos, que en fecha 11-01-2011 el ciudadano RONALD RICARDO RODRIGUEZ BOADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.221.400 cónyuge de la solicitante fue notificado (folio 23) para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer o negar los hechos. Es el caso que pasada la oportunidad antes mencionada, el ciudadano RONALD RICARDO RODRIGUEZ BOADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.221.400 compareció en fecha 14-01-2011 debidamente asistido del abogado Jesús Lárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.467, y expuso: “Por cuanto fui notificado en fecha 11-01-2011 de la solicitud de divorcio intentada por mi cónyuge CARLA NATALY RAMIREZ ANGULO, identificada en el libelo de solicitud, a fin de que exponga lo que a bien tenga al respecto, manifiesto: Mi total conformidad con dicha solicitud”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa esta Instancia que la referida solicitud fue realizada conforme a derecho y que al momento de notificar a la parte demandada, ciudadano RONALD RICARDO RODRIGUEZ BOADAS, para que manifestara su aceptación o no a la presente Solicitud de Divorcio, el mismo compareció y acepto los hechos expuestos en la referida solicitud.
En tal sentido, establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vía en común”

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud”

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio, en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes estuvieron de acuerdo en que se encuentran separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana CARLA NATALY RAMIREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.369.632 en contra del ciudadano RONALD RICARDO RODRIGUEZ BOADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.221.400 y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07-07-2001 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.



De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. (folio 14 y 15)

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, El monto acordado quedó aceptado por el padre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) mensuales, y por concepto de Bono Escolar, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS y por concepto de Bono Navideño, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) (Tomado del escrito libelar al folio 19 y 26)

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los niños, razón por la cual los fines de semana, vacaciones, cumpleaños y cualquier otra temporada similar serán alternados entre la madre y el padre, a objeto de no afectar la vida regular. (Tomado del escrito libelar al folio 19 y 26)

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana CARLA NATALY RAMIREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.369.632 en contra del ciudadano RONALD RICARDO RODRIGUEZ BOADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.221.400 con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Las partes estuvieron de acuerdo en que no existían bienes que liquidar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase origínales que cursan a los folios 6, 7, y 8, previa certificación en autos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Liz Verónica López Morales
La Secretaría
Abg. Yvett Moy


En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaría
Abg. Yvett Moy