REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17de Enero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000031
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Yolimar Celeste Peñaloza Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.015.417, actuando en su carácter de Juez del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 10 de Enero de 2011, por los ciudadanos Morella Ocanto Marcano e Hilario Ramón Gamero Boadas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.782.574 y V-3.822.456 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “El ciudadano Hilario Gamero se compromete en pasar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) Mensuales para la Manutención de sus hijos , de igual manera las partes acodaron que próximo a los meses de inicio de clases (nuevo año escolar, septiembre-octubre) se nos informara listado de útiles y uniformes para que se haga un Bono especial de gastos médicos para cubrir el padre el 50% correspondiente de gastos educativos y de igual manera el padre se compromete a que dará los documentos necesarios para que sus hijos disfruten de su seguro medico, el padre hará un y/o pasara un Bono de fin de año de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00)...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz V. López
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/ymp/mnu
|