REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta


ASUNTO: OP02-V-2010-000369

ACTA DE INICIO DE SUSTANCIACIÓN

En el día de hoy, catorce (14) de enero de 2011, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de SUSTANCIACION de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano EUGENIO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número V-4.656.929 contra la ciudadana FANNY BERTHA CAPURRO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-14.744.331, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de un año y tres meses de edad. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada ANGELICA PEREZ en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, y habiéndose verificado la presencia de todas las partes debidamente asistidas por el abogado DANIEL CAMEJO y RITAMARY SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 112.401 y 115.826, respectivamente, se constituyen en el despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López de Kosak, la Secretaria de sala Abg.Yvett Moy , el Alguacil Manuel Carrillo y la parte presente. A tal efecto, se le explicó a las partes que la presente audiencia es publica, y su finalidad. Se le hizo saber que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. En tal sentido, se le concede la palabra a la parte actora, quien por intermedio de su abogado asistente expone: Yo quiero que se realice la prueba heredo biológica en un laboratorio privado, para determinar la verdadera filiación del niño, yo voy a cancelarla en un 100% . En tal sentido, se le concede la palabra a la parte demandada, quien expone por intermedio de su abogado: Yo tengo dudas si Eugenio es el padre del niño porque también tuve una relación con un señor extranjero, yo no tengo dinero para cancelarla, pero estoy de acuerdo en que se realice la prueba de manera privada y me comprometo a asistir con el niño al laboratorio en el momento indicado y cumplir con los requisitos que soliciten así como también, acoger el resultado de la misma sea cual fuere y no impugnar dicha prueba. Es todo. Por ultimo, solicitamos al tribunal que homologue dicho acuerdo. Se le otorga la palabra al Ministerio Público quien expone: Visto lo expuesto por las partes, solicito al tribunal que a los fines de garantizar el derecho que tiene el niño de autos a conocer sus orígenes, se sirva oficiar al laboratorio privado a objeto de que indique los requisitos para la elaboración de la prueba heredo biológica para determinar la filiación paterna del niño referido. En tal sentido, siendo que la mediación como alternativa de resolución de conflictos forma parte de los principios rectores en los procedimientos contemplados en la LOPNNA, los cuales pueden realizarse en cualquier estado y fase de la causa, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
No se garantizó el derecho a opinar y ser oído del niño debido a su corta edad. SE PROLONGA LA PRESENTE FASE DE SUSTANCIACIÓN hasta tanto conste en autos los resultados de la prueba antes mencionada. Líbrese oficio al Laboratorio DOUGLAS y CISNEROS. Se deja constancia que la presente audiencia NO reproducida audiovisualmente por cuanto la sala se encontraba ocupada con Asunto N° OP02-V-2009-000369. Por último, se ordena oficiar al IVIC con la información pertinente de las partes a los fines de solicitar una cita para la practica de la evaluación, tomando en cuenta que este tribunal conocer los requisitos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,


Liz Verónica López de KosaK


La Demandante y su abogado asistente,


La Secretaría,

La Demandada y su abogado asistente


El Ministerio Público


Abg. Yvett Moy