REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000024
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: DANIEL SIMON CHAPELLIN y MARIELA BLANCO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.422.093 y V-19.317.919 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de seis (06) años , el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Debido a que la madre detenta , la custodia el padre compartirá con su hija, fines de semana alternos y durante la semana el día miércoles la retirará del Colegio por la tarde y la regresará al hogar materno antes de las 7pm debidamente bañada y con la tarea lista. Segundo: Los días de carnavales con el padre y la semana santa con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos, dependiendo estas del calendario escolar oficial. Tercero: El día de la madre y el día del padre, cumpleaños con los mismos será compartido con quien corresponda. El cumpleaños de la niña será compartido con la madre. Cuarto: En el mes de diciembre la niña compartirá con la madre los días de navidad y el padre el fin de año, alternando cada año. Quinto: La ciudadana Mariela del Valle Blanco Mora expreso estar de acuerdo con el presente convenio. Sexto: El día que el padre no pueda ir a visitar a su hija se lo hará saber previamente a la madre ”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López Morales
Abg. Yvette Moy Pavan
LVLM/zvv