REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001270

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Visto que la Representación Fiscal dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 13/12/2010 y Revisada la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, Fiscal VIII del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Vargas y Ruth Abigail Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.424.344 y V-19.435.178 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad, en acta de fecha 02/12/2010, quedaron establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre ofrece ser puntual en el pago de lo establecido por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, es decir la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300) mensuales, a razón de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150) quincenales. SEGUNDO: El padre reconoce que a la presente fecha presente una deuda de DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00) de las pensiones vencidas. TERCERO: El obligado ofrece pagar la deuda en diez cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00)…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/YMP/Yurimar*.-