REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000329
Revisado como ha sido el contenido del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abogada, Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado suscrito por los ciudadanos: ERICK MANUEL LUNAR MAYORA y YALEIDI DEL VALLE MENDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.423.984 y V-18.114.006 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad. el cual quedó establecido de la siguiente manera Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que mantendrán el acuerdo establecido en fecha, 23-12-2010 y homologado en fecha, 16-04-2020, por el Tribunal Quinto de Protección, se compromete a cancelar la cantidad de BOLÍVARES MIL (Bs.1.000,oo) por concepto de Bono Navideño que comprende vestidos y juguetes. Segundo: El padre se compromete a pagar la deuda por concepto de mensualidades atrasadas, por un monto de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200, oo), la cual cancelara en dos cuotas, cada una por un monto de bolívares Seiscientos (600,oo), pagaderas la primera en fecha, 30-12-2010 y la segunda el 31-01-2011, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará para tal fin. Tercero: Por su parte la ciudadana YALEIDI DEL VALLE MENDEZ MARCANO, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Liz Verónica López Morales
Abg. Yvette Moy Pavan
LVLM/zvv