REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001361
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ANGELICA MARIA ZACARIAS y JHONNY DEL JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.110.756 y V-17.418.971 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)quienes cuenta con seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente y debidamente representados por la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Pedro Luís Linares los cuales en actas de fecha 16/12/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Todos los días martes desde las 12:00 del medio día hasta las 08:00 de la noche. Y los días Jueves desde las 05:30 de la tarde hasta las 08:00 de la noche; cada quince días, desde el día sábado desde las 09:00 de la mañana hasta el domingo a la seis de la tarde, pernotando con el padre, los días 24 con el padre y 31 con la madre de Diciembre de forma alterna.…”. Obligación de Manutención: “… El padre manifiesta aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00), Gastos Médicos y Medicinas en un 100% cubierto por el padre, Bonificación en el Mes de Septiembre de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500 Bs.), Bonificación Navideña de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500 Bs.).…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/YMP/Yurimar*.-
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