REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-V-2010-000519
ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO LLEGADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, diez (10) de enero de 2011, siendo las 11:30 am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ROJAS INFANTE titular de la cédula de identidad N° V-14.300.370 contra la ciudadana ERIKA MORENO LAREZ titular de la cédula de identidad N° V-16.932.044 en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, debidamente asistidos por los abogados DANIEL BRUNO y DIOGENES CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°66.445 el primero y, el segundo por el Defensor Público Tercero de este Circuito, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs 200,00), en la cuenta a nombre de la madre en CORBANCA cuyo numero declara conocer el padre. En cuanto a las medicinas y consultas médicas, ambos padres se comprometen a cancelar el monto de las consultas y pago de medicinas de por mitad, y en caso de no encontrarse trabajando la madre el padre cubrirá en un 100 % dichos gastos. BONO DE AGOSTO, el padre se compromete a adquirir los útiles escolares este año 2011 y la madre los uniformes, y al año siguiente de manera alterna. BONO DE DICIEMBRE, ambos padres se comprometen a adquirir en un 50% los gastos de ropa y juguetes, dependiendo de la disponibilidad económica de ambos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las partes han acordado, lo siguiente: El padre buscará al niño a las 10:30 am los días sábados intercalados en la panadería 4 de mayo o en el domicilio de la madre hasta el día domingo pudiendo pernoctar con el ) entregándolo a las 4:30 pm en el lugar antes indicado, siempre, previa comunicación entre ambos padres. En cuanto a los días festivos de Carnavales, dichas fechas serán divididas en dos, comenzando con la madre y posteriormente con el padre, conservado las mismas horas y lugar de entrega antes descrito. En cuanto a la Semana Santa, rige el acuerdo expresado en Carnavales pero comenzando por el padre. En cuanto a las vacaciones del mes de Agosto y Septiembre, dicho período será igualmente dividido en dos, comenzando con la madre quien compartirá con el niño 15 días culminadas las actividades escolares posteriormente compartirá el niño con su padre los 15 días restantes y así sucesivamente hasta el inicio de clases. En cuanto al mes de Diciembre, igualmente se dividirá en 2 partes dicho período, iniciando con el padre desde la salida de las vacaciones escolares hasta el día 25 o 26 del mismo mes fecha partir de la cual compartirá con su madre hasta el inicio de clases, pudiendo el niño compartir el primero o el día dos de enero con su padre en el hogar materno o fuera de el sin pernoctar. Por último, pedimos se homologuen los acuerdos antes expuestos. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído del niño de cuatro años de edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López M
El padre, y el abogado asistente
La Madre y su abogado asistente
El Secretario,
Abg. Yvett Moy
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