REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-V-2010-000292
ACTA QUE DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA
En el día de hoy, diez (10) de enero de 2011, siendo las 10:30 am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano ANGEL EDUARDO COLINA JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.077.381 contra la ciudadana ELIANA ISABEL REYES ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-20.324.068 en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de este Circuito, se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial ninguna de las partes, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha 01-12-2010. En virtud de la incomparecencia de los ciudadanos antes identificados, y en especial de la parte actora a la celebración de la audiencia, a pesar de haber sido notificado del abocamiento de quien suscribe y sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza QUINTA de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano ANGEL EDUARDO COLINA JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.077.381 y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud, TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg.Yvett Moy
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