REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001349
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos Jhovanny José Perez Villarroel y Ludimar del Valle Heredia Quijada , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-12.287.407 y V-15.202.540 respectivamente, domiciliados el primero: Casa Nº 05, Calle 01, detrás de la Firestone, La Vecindad, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, y la Segunda en: Urb. Pedro Luís Briceño, vereda 5, casa Nº 05, primera etapa,, Municipio Autónomo García, estado Nueva Esparta, a favor de los niños, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de cinco (05) año y un (01) año de edad, respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El padre buscará a los niños cada 15 días, los días sábado y domingo de 12:00 del medio día y retornándolos a las 04:00 p.m.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Paván
LVL/YM/mcoq*
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