REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000137

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000137. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Publico, por requerimiento de los Ciudadanos: OLIVER ALEXANDER RODRÍGUEZ y KARLA CAROLINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.668.238 y V-18.939.635 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Dos (02) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que la madre se encuentra aun de reposo postparto, el padre podrá compartir con su hija, en aquellos momentos que tenga disponible, debiendo avisarle a esta, por teléfono que irá a visitarla. Segundo: Establecieron de mutuo acuerdo, que ambos pondrán de su parte para mejorar sus relaciones interpersonales en beneficio de su pequeña hija. Tercero: Ambos padres estuvieron de acuerdo con el Régimen de Convivencia acordado por este despacho.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Eudy María Díaz



Abg. Yiseida Mora

EDD/cc.-