REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000115
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MAURO JESUS GARCIA y MARY FLOR GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.480.202 y V-9.300.050 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la Ley , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00.), lo que sumará un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) mensuales, en depósito bancario en la cuenta N° 0134-1079-880002000587 del Banco Banesco a nombre de la madre, hasta que se apertura una cuenta al niño. Los gastos por médicos, medicinas, vestuario, calzado, cultura, deporte, escuela, recreación y Bono de Vacaciones será de un 50% entre los padres, y un Bono de Navidad por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.).” Régimen de Convivencia Familiar: “Ambas partes acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar será “AMPLIO”, siempre y cuando el padre respete los horarios de alimentación, descanso, actividades deportivas y académicas, de igual forma, el padre retirará al niño todos los días al colegio y un fin de semana el niño pernoctará con su padre garantizándole los derechos y deberes que establece la Ley; y las fechas decembrinas y vacaciones escolares, carnavales y semana santa serán concatenadamente.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano.
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