REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000250
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.911. 157, y domiciliado en Urb. Manzanare, Edificio 8, Pent House C, Municipio Baruta, estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Cecilio Mujica, inscrito en el IPSA bajo el N: 144.572
DEMANDADA: JACKLYN MILEIDY VARGAS ROLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.214.763 y domiciliada en calle Maneiro, Edif. S/N, a mano derecha, Apto 01, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Se inició el presente Asunto, por Demanda incoada por la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por petición que le hiciera el ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA, titular de la cédula de identidad N: 15.911.157 contra la ciudadana JACKLYN MILEIDY VARGAS ROLON, titular de la cédula de identidad N: 15.214.763 por CUSTODIA COMPARTIDA en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME LA LEY) de 03 años de edad, admitida la misma y fijada para el día 20-01-2011 a la 1:30 pm la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia solo de la parte actora, asistido del Abg. CECILIO MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N:144.572, pero la parte demandada no compareció, ni por sí ni por intermedio de apoderado, aún cuando de conformidad con el Artículo 469 ejusdem, en los Asuntos correspondientes a Instituciones Familiares es obligatoria la presencia personal de las partes, y se concedió una hora de espera. Transcurrido dicho lapso, sin que se hubiere verificado la presencia de la parte demandada, y no constatándose de las actas procesales justificación alguna sobre la incomparecencia de la misma a esta Audiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se constituyen en el Despacho del Tribunal a los fines de celebrar la audiencia, y a tal efecto, explicó al demandante por ser el único presente en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, y lo relativo a la manera en que debe desarrollarse el presente asunto. Seguidamente el demandante expone: “ Informo al Tribunal que la madre de mi niña no me ha permitido tener contacto con mi hija desde el mes de Agosto cuando me la dejó por varios días en Caracas y la llevé al médico porque presenta una afección renal que requiere control médico y como tenía tiempo sin verla su médico tratante aproveché de llevarla, quien me entregó un informe donde se reflejaba que la niña había involucionado su salud, hablé con la madre para que cumpliera el tratamiento y ella no me creyó, y desde entonces no me ha vuelto a permitir el contacto con mi hija ni siquiera telefónicamente, por lo que ahora solicitaré la CUSTODIA EXCLUSIVA DE MI HIJA debido a que la madre no está pendiente de la salud de la niña, ni me permite contacto con ella, es por lo que en este acto DESISTO de este Procedimiento y pido su HOMOLOGACION por el Tribunal, y en este acto acompaño copia del referido Informe Médico donde se demuestra lo que digo de la salud de mi niña. Es Todo.” En consecuencia, visto el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la parte actora, y en virtud de que la presente causa se encuentra en fase inicial, y no se ha realizado la contestación de la Demanda, y pudiendo el demandante de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Desistir en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que considera este Tribunal procedente lo solicitado por el referido ciudadano en fecha 20.01.2011 y Así se Declara.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por el Ciudadano CESAR AUGUSTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.911. 157. de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Remítase este Asunto al archivo para su custodia y cuido. Así se Decide Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los VEINTIUN (21) dias del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora.
En la misma fecha, siendo las 1 :50 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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