REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de enero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2011-000010
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Demanda de CUSTODIA incoada por la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:9.303.462 y domiciliada en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, asistida por el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), de 09 meses de edad, quien es hija de los ciudadanos JORGE LUIS AGREDA RIVAS y de su sobrina ORIANA DEL VALLE MAVARES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 20.112.962 y 22.994.547 respectivamente; actualmente separados; manifestando que la pequeña se encuentra viviendo en su hogar desde su nacimiento, y desde ese momento ha cuidado de ella, porque su madre no tiene las posibilidades económicas ni un sitio donde tener a la niña, y el padre, presenta una conducta de desapego para con su hija, y dado que ella cuenta con la capacidad económica y afectiva para cuidar a la niña, como efectivamente lo ha hecho desde el momento en que nació, y no tiene impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación de pleno derecho, ya que cuenta con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, y que continúe viviendo con su familia materna , por los hechos antes expuestos es por lo que solicita le sea otorgada la CUSTODIA de la referida niña.
Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “



En consecuencia, siendo que por mandato legal la custodia de los hijos e hijas corresponde solo a los progenitores, y visto que de las actas procesales se desprende que la Demandante es tía materna de la progenitora de la niña, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente Declarar INADMISIBLE la Demanda de CUSTODIA presentada por la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:9.303.462 por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Abg. Yiseida Mora.