REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2.011
Año 200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000027
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.072.261, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 27 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos Honorio José Ortiz y Eudis Johana Labori, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.202.526 y V-16.827.197 respectivamente, en beneficio de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: “El Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) por cuanto la madre detenta la custodia de las niñas y el padre pretende cambiar de domicilio, yéndose a vivir al Estado Sucre compartirá con sus hijas hasta que se mude, no obstante la fecha de fin de año, las pequeñas la pasaran con su madre, ya que en la navidad estuvieron con el, en cuanto a los fines de semana, estos serán disfrutados con el padre, según sus posibilidades de tiempo, por lo que es necesario que se pongan de acuerdo ambos padres, y las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y de navidad y fin de año, serán acordados de acuerdo a las posibilidades de tiempo ...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy M. Díaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
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