REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000037
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Pedro Luís Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.301.579, actuando en su carácter de Fiscal Sexto especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 10 de Enero de 2011, por los ciudadanos Luís Alexis Robles Moreno y Maryfre Del Valle Jiménez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.747.588 y V-14.542.617 respectivamente, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: “El padre aportara la cantidad de Mil (1.000,00) Bolívares Mensuales, en partidas quincenales de Quinientos (500,00), en lo referente a médicos, exámenes y medicinas en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por cada padre, en relación al Bono Escolar y Bono Navideño el padre aportara la cantidad de Dos Mil (2.000,00) Bolívares por Bono. Ambos padres están de acuerdo que la Obligación de manutención sea depositada en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, que la madre aportará el Nº de Cuenta....” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy M. Díaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
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