REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000034

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, presentado por el ciudadano Pedro Luís Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.301.579, actuando en su carácter de Fiscal Sexto especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 10 de Enero de 2011, por los ciudadanos David Scocci Aramburu y Rossy Guerra Noriega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.505.250 y V-14.840.992 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), quedando fijado de la siguiente manera: “El padre tendrá Régimen de Convivencia Familiar dado que esta domiciliado por asuntos laborales en la ciudad de Caracas, cada tres (03) meses y de manera progresiva, mientras el padre permanezca en el estado Nueva Esparta, cada 15 días, el día sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y el domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. el día martes (11-01-2011) el padre tendrá contacto con el niño de 5:00 de la tarde hasta las 6:00 p.m. y si el padre se encuentra en el estado Nueva Esparta, los días Viernes (alterno) de 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., además se permitirá comunicación telefónica y computarizada entre padre e hijo. La Obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera: el padre aportara la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta (1.250,00) Bolívares Mensuales, en lo referente a médicos, exámenes y medicinas en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por cada padre, en relación al Bono Escolar el padre aportara la cantidad de Mil Quinientos (1.500,00) Bolívares. El Bono navideño en la cantidad de Mil Setecientos (1.700,00) Bolívares. Ambos padres están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en la cuenta de ahorro N.01410007-54-007251-47-25, del Banco Bicentenario (antiguo Confederado) la cual esta a nombre de la ciudadana Rossy Guerra Noriega....” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy M. Díaz
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora