REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000664

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ANGEL EDUARDO CISNERO, NOHELIA MARÍA LOPEZ, y la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), venezolanos, mayores de edad, los dos primeros, menor de edad la tercera nombrada, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.331.046, V-14.064.717 y 24.719.730 respectivamente, el primero nombrado en su condición de padre del niño en gestación, la segunda abuela materna y la tercera nombrada madre biológica del referido niño, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Se acordó la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dieciséis (16) años de edad, quien tiene dieciséis (16) semanas de gestación, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) mensuales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.) semanales, los cuales van a ser entregados en efectivo y respaldados con un recibo. También se acordó que el denunciado cubrirá el 50% en gastos médicos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus.

EMDD/yg.-