REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000039
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente Fundación Regional El Niño Simón del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FRANCO GONZALES y DELANEY DEL VALLE CORDOVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.318.947 y V-19.897.138 respectivamente, en beneficio de su hija la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY de cuatro (04) años de edad, el cual consta en acta de fecha 28/11/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… Con respecto a la Manutención depositará los días 30 de cada mes la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. F 400,00) ante la entidad Bancaria Banfoandes en la cuenta de ahorro Nº 01410001610012572903, asimismo conviene en cumplir con el 50% de los gastos extra cátedros: medicinas, consulta, guardería, transporte, ropa entre otros, regalo de navidad…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El señor compartirá con su hija los días domingo de (01:00p.m.) a (08:00p.m.), en caso de no poder se lo comentara con anticipación a la madre de la niña, asimismo lo harán en época decembrina…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Judith Eumelia Lobo
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna