REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000038

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Pedro Luís Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.301.579, actuando en su carácter de Fiscal Sexto especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 11 de Enero de 2011, por los ciudadanos Rossy Guerra Noriega y Maria Isabel Aramburu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.840.992 y V-6.170.970 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la siguiente manera: Un domingo al mes, la abuela paterna ciudadana Maria Isabel Aramburu, previo acuerdo mediante llamada telefónica con la madre del niño, ciudadana Rossy Guerra Noriega, tendrá contacto con su nieto, en el Centro comercial Sambil o Mac Donal`s, este contacto será de manera progresiva.... ” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Judith E. Lobo

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna