REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero del dos mil once (2011).
200º y 151º
Asunto: OP02-J-2010-001207
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: IRAIMA DE SAN JOSE SERRADAS GUERRERO y EMILIO CESAR ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.327.333 y 6.191.961, respectivamente.
Abogada asistente: BLANCA GONZALEZ NAVA, INPREABOGADO N° 28.121
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23 de Noviembre del 2010 por los ciudadanos IRAIMA DE SAN JOSE SERRADAS GUERRERO y EMILIO CESAR ROJAS PEREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.327.333 y 6.191.961, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.121 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde el día 15 de Mayo del año dos mil tres (2003), por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijas de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY, actualmente de quince (15) años de edad y de nueve (9) años de edad, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos.
Al respecto, observa esta instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las adolescentes gemelas OMITIDO CONFORME A LA LEY, actualmente de quince (15) y nueve (9) años de edad, respectivamente; se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, Ambos padres manifestaron ejercer la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de conformidad con la ley. Asimismo, los padres acordaron que el ejercicio de la Custodia corresponderá a la madre ciudadana IRAIMA DE SAN JOSE SERRADAS GUERRERO.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, El padre ciudadano EMILIO CESAR ROJAS PEREZ , se compromete a cancelar la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) de la siguiente forma: Pago de los desayunos y almuerzos a sus tres (3) hijas de lunes a viernes mientras estén en el colegio, los cuales se podrán realizar en la casa del padre o en cualquier otro lugar. 2) El pago directamente en el colegio de sus hijas de la totalidad de los gastos de inscripción y mensualidad. 3) El pago de la totalidad de la póliza de seguro médico (HCM) para sus hijas. Para los gastos de uniformes y útiles escolares el padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) y de bonificación decembrina aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500). La madre se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzados, medicinas, gastos extras, regalos y cualquiera otro, de acuerdo a las necesidades de sus hijas.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda estipulado de mutuo acuerdo que el mismo será de manera ABIERTO, donde el padre podrá visitar a sus hijas en el hogar fijado por la madre, que sirva de residencia fija de la misma, en cualquier día de la semana, incluyendo los fines de semana, en un horario que no coincida con las horas de descanso o estudio de sus hijas, las cuales determinarán ambos padres de común acuerdo. El padre se compromete a recoger a sus hijas para desayunar y almorzar juntos de lunes a viernes. En épocas de vacaciones escolares, navidades, carnavales, Semana Santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos de manera alterna y siempre de común acuerdo entre ambos padres y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de sus hijas ya que en todo momento se buscará su bienestar: Ambos padres podrán viajar con sus hijas indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o en cualquiera otra y se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos IRAIMA DE SAN JOSE SERRADAS GUERRERO y EMILIO CESAR ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.327.333 y 6.191.961, respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IRAIMA DE SAN JOSE SERRADAS GUERRERO y EMILIO CESAR ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.327.333 y 6.191.961, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
Las partes manifiestan no haber bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Judith E. Lobo
La Secretaria
Abg. Marlin Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marlin Luna Luna
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