REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Siete (7) de Febrero del año Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
Asunto: OP02-J-2010-000445
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO y MARGELYS JOSE LOPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.144.376 y V.-13.192.611, respectivamente.
Abogado asistente MARCOS JOSE CARREÑO, Inpreabogado Nº 112.458
Se inicia la presente solicitud con escrito presentado en fecha 18 de Junio del 2010 por el ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO, agregado correspondiente auto de subsanación de fecha 7 de Diciembre del 2010, aceptada la solicitud por la ciudadana MARGELYS JOSE LOPEZ FIGUEROA, según comparecencia de fecha 05 de Agosto del 2010, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.144.376 y V-, 13.192.611, respectivamente, debidamente asistidos el primero por el abogado en ejercicio MARCOS JOSE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.458, y la segunda por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde el mes de Junio del año dos mil tres (2003), por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIDO CONFORME A LA LEY, actualmente de quince (15) y de once (11) años de edad, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos
del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y
Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre ciudadana MARGELYS JOSE LOPEZ FIGUEROA el ejercicio de la custodia de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY y al padre ciudadano JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO el ejercicio de la custodia del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO se obliga a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) MENSUALES y la madre ciudadana MARGELYS JOSE LOPEZ FIGUEROA se obliga a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) MENSUALES, los mismos serían pagaderos quincenalmente, cada uno de los progenitores cubrirá además el cincuenta por ciento (50°/°) de los gastos por concepto de bono escolar, juguetes, calzado, medicina, etc.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. De mutuo y común acuerdo ambos padres han decidido un AMPLIO Régimen de Convivencia Familiar, respecto a sus hijos, siempre y cuando se respeten las horas de descanso y de estudio, podrá haber toda la flexibilidad en interés superior de sus hijos.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO y MARGELYS JOSE LOPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.144.376 y V-13.192.611,
respectivamente; y, como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 12 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ GALINDO y MARGELYS JOSE LOPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.144.376 y V-13.192.611, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Judith E. Lobo
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
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