REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2010-000062

PROCEDENCIA: Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.673.018.
DEMANDADO: HENRY ANTONIO LLAPA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 25.156.471.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de Febrero de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, la cual fue incoada por la ciudadana GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO a favor de su hija, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO LLAPA GOMEZ. En el Escrito presentado se puede apreciar la siguiente información: “De mi relación concubinaria con el ciudadano HENRY ANOTONIO LLAPA GOMEZ… procreamos a nuestra hija…..En fecha 01-04-2008, firmamos un acuerdo por ante la Sala de Juicio 1 del Tribunal de Protección… en la cual se fijo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por Obligación de Manutención, la cual hasta la fecha no ha sido ajustada a las necesidades de nuestra hija. El... padre de mi hija posee la capacidad económica necesaria… Solo se ha limitado a depositar la cantidad ya señalada, y a comprar los útiles escolares y uniformes, tal y como se comprometió en el acuerdo homologado… Los Gastos mensuales aproximados requeridos por mi hijo, los discrimino de la siguiente manera: Alquiler de vivienda: NOVECIENTOS MIL BOLIVARES… (Bs. 900,00); Alimentación: MIL BOLIVARES… (Bs. 1000,00); Ropa y calzado: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES… (Bs. 250,00); Médicos y medicinas: QUINIENTOS BOLIVARES… (Bs. 500,00); Transporte; DOSCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 225,00); Gastos de Recreación: DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 270,00) Todo esto ascienden a la cantidad mensual aproximada de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 3.145,00) mensuales. En virtud de todo lo narrado ocurro ante su competente autoridad para solicitar el incremento de la Obligación de Manutención a favor de mi hijo, y que en atención a ese régimen, el padre… quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria no menor a UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300,00) mensuales, o el 30% de sus ingresos y que además aporte 1 bonificación especial por el 30% de su bonificación de fin de año… y el 30% de Bonificación de Vacaciones…”

En fecha 12 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano HENRY ANTONIO LLAPA GOMEZ. En fecha 09 de Marzo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la notificación del ciudadano HENRY ANTONIO LLAPA GOMEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

En fecha 18 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO. De igual manera, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante HENRY ANTONIO LLAPA GOMEZ. Asimismo se dejo constancia de la presencia de los Abogados Yldegar García y Carmen Cueto, Defensor Público de Protección y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, respectivamente. Se le cedió la palabra a cada una de las partes el padre por su parte ofreció la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Bolivares (Bs. 432,00), que representa un 20% del incremento anual, así mismo manifestó que no tiene trabajo fijo, tiene un kiosco de hamburguesa el cual es alquilado y vive alquilado; por su parte la madre manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido. Visto que no se llego a un acuerdo entre las parte, se fijo como medida cautelar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), por concepto de obligación de manutención. Se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 07-10-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de Julio de 2010, se recibió del ciudadano HENRY ANTONIO LLAPA GOMEZ, debidamente asistido por la Abg. Isabel Salazar, su Escrito de Contestación y Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual se observa lo siguiente: Rechaza y contradice la demanda en los términos planteados, alegando que ha cumplido las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 01-04-2008 en la cual se fijó la cantidad efectiva de Bs. 300,00 por concepto de obligación de manutención. Agrega que no solo aporta Bs. 300,00 como obligación de manutención, sino que aparte de la cantidad señalada cubre los gastos de transporte escolar al colegio por la cantidad de Bs.80,00 mensuales, los gastos de merienda diaria por la cantidad de Bs. 5,00, así como los gastos de recreación, útiles, uniforme y zapatos escolares, uniformes y zapatos de deporte al inicio de cada año escolar; alegó que además aporta el 100% de los gastos de las medicinas y regalos en épocas navideñas. Señala en su contestación que por no tener la capacidad económica suficiente no le es posible cubrir los gastos tal y como lo solicita la Sra. Glenda Salazar pues, fue desalojado del local en el cual funcionaba su local comercial y por ende se atrasó en el pago de un préstamo que había efectuado a Fondapemine, asumiendo la deuda el padre de la Sra. Glenda, ciudadano Arquímedes Salazar, cancelándole el Sr. Henry periódicamente la deuda asumida con el Sr. Arquímedes. Finalmente rechaza y contradice la demanda tal y como fue planteada, ratificando el ofrecimiento realizado en la audiencia de mediación de aumento de la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 432.00 que comprende un ajuste del 20% para el 2009 y un 20% para el 2010.

En fecha 07 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la parte demandada, ciudadano HENRY ANTONIO LLAPA GOMEZ, debidamente asistido por la Abg. Isabel Salazar. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Abg. Yldegar García, Defensor Público de Protección. Se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante, ciudadana GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO. Se incorporaron los elementos probatorios que constan el expediente y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de la remisión del presente asunto, para itineración al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 08 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 25-01-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia la ciudadana demandante GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO, asistida por el Abg. YLDEGAR GARCÍA G., Defensor Público Primero de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se encontraba presente la Abogado ANGÉLICA PÉREZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Lic. LUISA CARRIÓN, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Se dejó constancia que la niña se encontraba presente en la Sala Recreativa del Circuito Judicial de Protección. Por otra parte, se dejó constancia que NO COMPARECIO: la parte demandada ciudadano HENRY LLAPA GÓMEZ. Se le cedió la palabra a la parte demandante, a la defensa pública y Ministerio Público. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, para proceder a escuchar a la niña y luego a la deliberación correspondiente. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia y se pronunció oralmente la parte dispositiva de la sentencia.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
De las actas procesales que componen el presente asunto, quien juzga observa que no consta que la parte demandante, ciudadana GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO, haya consignado su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo consta en el expediente, que la referida ciudadana acompaño su escrito libelar algunas documentales, las cuales esta Juzgadora de oficio, conforme lo consagra el artículo 484 de la LOPNNA, pasa a la incorporación de las mismas por ser pertinentes su valoración:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 08-05-2000, por la Prefecto del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el Nº 119 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22-02-2000 y que es hija de los ciudadanos HENRY ANOTONIO LLAPA GOMEZ y GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Conciliación, suscrita en fecha 01-04-2008, por la Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual los ciudadanos HENRY ANTONIO LLAPA GÓMEZ Y GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO, manifestaron y suscribieron el siguiente acuerdo: “…en este acto me comprometo a comprarle a la niña sus útiles y uniformes que requiera para el inicio del año escolar, para lo cual solicito se me entregue la lista de los útiles y pueda salir con mi hija a comprarlos a más tardar dos semanas antes del inicio de la escuela, en cuanto al BONO NAVIDEÑO, también me comprometo a comprarle su obsequio de la época y ropa y calzado para la navidad, y la madre le compre la del Fin de Año, el cual compraré en compañía de mi hija a más tardar dos fines de semana antes del 24 de Diciembre, en cuanto a los gastos de salud, me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos y la mamá cubra el otro 50%...”, Toma la palabra la Ciudadana GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO y expone: “ Estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre de mi hija”. El cual fue Homologado en fecha 09-04-2008, por el mismo Tribunal. (Folio 03 al 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual ilustra a quien Juzga sobre el monto establecido como manutención el cual es objeto de revisión.

APORTADAS POR EL DEMANDADO:

DOCUMENTALES:
1) Facturas de Gastos sufragados por el ciudadano HENRY ANTONIO LLAPA GÓMEZ, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA..., dichas facturas fueron emitidas por diferentes comercios en fechas comprendidas entre los años 2008 y 2010, las cuales incluyen los siguientes gastos, los cuales se totalizaron de manera general:
1.1) Facturas de gastos médicos y medicinales: La cantidad total de Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 256,00); 1.2) Facturas de gastos por útiles escolares: La cantidad total de Ciento Catorce Bolívares (Bs.114,00); y 1.3) Facturas de gastos de Transporte Escolar: La cantidad total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). (Folios 38 al 41 y 43 al 45). Esta Juzgadora observa que la probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 15-08-2009, entre la ciudadana MARGARITA ORDA DE ORDAZ y HENRY ANTONIO LLAPA GÓMEZ, mediante el cual la ciudadana MARGARITA ORDA DE ORDAZ, da en arrendamiento dos (02) bienes inmuebles de su exclusiva propiedad, constituidos en un (01) local comercial con baño y un (01) Kiosco de madera con aleros y baños, ubicados en la Avenida 31 de Julio, Playa el Agua, Municipio Antolín del Campo, destinados única y exclusivamente para fines comerciales. El canon de arrendamiento convenido entre los mencionados ciudadanos, fue por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) Mensuales. (Folios 46 y 47). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de un documento privado, por una parte suscrito por terceros que nos son parte en el presente asunto, y por la parte demandada, quien ratificó dicha documental en la audiencia de juicio, no obstante y a pesar que no fue ratificada por los terceros firmantes, no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
3) Recibos de Pagos suscritos por la ciudadana, Margarita Ordaz correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, por concepto de cancelación de Canon de Arrendamiento por el Local Comercial y Kiosco de Madera que le fue alquilado al ciudadano HENRY ANTONIO LLAPA GÓMEZ; dichos recibos suman un monto total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). (Folios 48 al 50). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se tratan de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, , por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
4) Documento de Constitución de Crédito, suscrito entre Financiera Fondo para el fomento y desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Nueva Esparta (FODAPAMINE) y la Firma Personal “MISTER HENRY'S”, representada por el ciudadano HENRY ANTONIO LLAPA GÓMEZ, contrato mediante el cual la Financiera FODAPAMINE, dio un préstamo a la Firma Personal “MISTER HENRY'S”, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), devengando dicha cantidad un interés fijo calculado al 10% anual y debiendo cancelar la firma personal, dicho crédito en sesenta meses por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil veintiséis Bolívares con Vente Céntimos (Bs. 442,026,20). Para garantizar el pago de las obligaciones, el ciudadano Arquímedes Ramón Salazar Arias, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 498.080, constituyo una hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), sobre un inmueble constituido en un terreno de su exclusiva propiedad. (Folios 53 y 54). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de un documento privado suscrito por una parte, por dos terceros, uno en calidad de Prestamista y otro en calidad de Garantísta del crédito suscrito, quienes no son parte en el presente juicio, y por la parte demandada, quien ratificó dicha documental en la audiencia de juicio, no obstante y a pesar que no fue ratificada por los terceros, no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

PERICIAL PROMOVIDA:
1-Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 05-08-2010, suscrito por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social. Dicho informe fue practicado al ciudadano HENRY ANTONIO LLAPA GÓMEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El señor Henry Llapa está actualmente iniciando un proyecto de producción a cuenta propia, con escasos recursos para inversión, lo cual depende directamente de la producción diaria que fluctúa según la temporada vacacional y afluencia turística. Esta actividad de carácter autogestionado ha representado, de larga data su estabilidad, presentado recientemente problemas económicos que provocaron en su momento la bancarrota del comercio que poseían desde hace diez años. Actualmente, está reiniciando un punto comercial en la misma zona turística, que requiere de inversión o capital para su consolidación y expansión. Por lo que expresa el mismo que ha venido cumpliendo con las necesidades básicas de su hija según lo que bajo sus condiciones actuales puede cubrirle. Es importante resaltar que el mismo ha mostrado interés en el proceso educativo de su hija así como crearle los hábitos de asistencia y puntualidad, por lo que le ha cubierto los gastos de transporte, resaltando su satisfacción por el rendimiento académico obtenido recientemente por ella. En relación a sus características de habitabilidad, es importante destacar que las mismas no reúnen las condiciones necesarias para la pernocta de su hija, en el mismo sitio donde labora, en el cual el señor Henry ha improvisado un espacio para dormir. Por otra parte, según lo manifestado por el señor Henry, ratifica su compromiso en cubrir las necesidades de su hija biológica, sin embargo, afirma colaborar económicamente con la hermana materna de su hija,, a quien en oportunidades le brinda apoyo en necesidades específicas cuando tiene la posibilidad de hacerlo, puesto que durante tanto tiempo representó para ella su figura paterna, estableciéndose entre ellos lazos afectivos que aún se mantienen.”. (Folios 66 al 68). A dicho informe esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.



III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención, fijado mediante acuerdo homologado por el extinto Tribunal Unipersonal 01 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 01-04-2008, en consecuencia deberá esta instancia verificar si se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA.

De las actas procesales, se desprende que el demandado, ciudadano, HENRY ANTONIO LLAPA GÓMEZ, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de la obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicho ciudadano a distintos actos del presente asunto, en concreto contestando la demanda en su contra y promoviendo las pruebas en el lapso oportuno.

De conformidad a lo consagrado en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

Consta en autos, que el obligado alimentario, tiene capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto trabaja en un negocio que desempeña en un kiosco, el cual tiene arrendado, al igual que un (01) local comercial con baño, ubicados en la Avenida 31 de Julio, Playa el Agua, Municipio Antolin del Campo, destinados única y exclusivamente para fines comerciales, pagando el ciudadano, HENRY ANTONIO LLAPA GÓMEZ, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00). Asimismo entre las pruebas promovidas, riela en actas, documento de Constitución de Crédito, que contrajo el referido ciudadano, con el ente público, Fondo para el fomento y desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Nueva Esparta (FODAPAMINE) por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), debiendo cancelar la firma personal del referido ciudadano, en sesenta meses la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil veintiséis Bolívares con Vente Céntimos (Bs. 442,026,20). Por último observa quien Juzga que consta informe social elaborado al obligado alimentario, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual se especifican y detallan características físicos-ambientales del negocio y vivienda, el cual admiculado con el documento de arrendamiento y documento de crédito, que constan en autos, hacen plena prueba que estos locales generan una actividad económica, pero igualmente son cargas económicas que tiene que afrontar el obligado alimentario, las cuales deben valorarse por esta Juzgadora a los fines de proferir una sentencia acorde al principio de la realidad.

Ahora bien, respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con 10 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo no se constata que la parte demandante haya promovido alguna prueba a los fines de demostrar las necesidades requeridas por su hija o los gastos estimados en el escrito libelar, peticionando a este Tribunal que se aumente la manutención a la cantidad mensual aproximada de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), sin embargo, quien Juzga, debe observar el hecho notorio que desde el año 2008 hasta la presente fecha, la cesta básica alimentaria ha aumentado y la misma ha sido calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de diciembre 2010 (mes mas actualizado), un monto de 1370,93 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 274,18 Bolívares mensuales, cantidad que no incluye otros gastos, como vestido, transporte, etc, los cuales se considerarán igualmente a los fines de revisar el quantum solicitado.

En consecuencia y por cuanto no se demostró en el presente asunto los gastos enunciados en el libelo mal podría esta Juzgadora acordar dicha cantidad, por cuanto también el ciudadano debe hacer frente a sus deudas y obligaciones contraídas para su negocio, el cual representa la actividad económica desempeñada por el obligado alimentario, es por ello que a juicio de quien suscribe, la ley establece que debe considerarse la capacidad económica como elemento para determinar el quantum alimentario, en tal sentido, este Tribunal solo aprecia como hecho notorio comunicacional, la variación que ha sufrido la cesta básica alimentaria desde el año 2008 hasta el año que discurre, en tal sentido y tomando en cuenta esta circunstancia, es por lo que esta Juzgadora acuerda aumentar el monto de manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), los cuales deberá depositar el ciudadano, HENRY ANTONIO LLAPA GÓMEZ, en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-01-11-49-0010004360 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana, GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO, los primeros diez días de cada mes. Asimismo se acuerda mantener el mismo acuerdo suscrito por las partes en el año 2008 en relación a las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, en virtud que el mismo no ha sufrido alteración inflacionaria, aunado a que en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga al preguntarle a la parte demandante, si esta forma le ha sido operativa y beneficiosa para la niña, respondiendo que si, no obstante refirió que el único inconveniente es en relación a los uniformes escolares, porque el padre no se los compra de una sola vez, y esto dificulta para que la niña los tenga completos al inicio de clases, en consecuencia esta Juzgadora, valora lo señalado y lo tomará en consideración.

Por último, quien Juzga levanta las medidas decretadas en fecha 18 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección consistentes, la primera; en la medida preventiva de aumento de manutención, por cuanto este fallo fija la definitiva.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana, GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.673.018, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA... LLAPA SALAZAR, de diez (10) años de edad, contra el ciudadano HENRY ANTONIO LLAPA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 25.156.471. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se aumenta la obligación de manutención a pagar por el ciudadano HENRY ANTONIO LLAPA GOMEZ, a favor de su hija, a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, monto que deberá ser depositado por el referido ciudadano, los primeros diez (10) días de cada mes en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-01-11-49-0010004360 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana, GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO, a partir del mes de febrero de 2011. SEGUNDO: Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, en cuanto al BONO ESCOLAR, se establece que el obligado alimentario deberá sufragar todos los gastos relativos a uniforme escolar y útiles escolares, en consecuencia la ciudadana, GLENDA NATHALIE SALAZAR BRITO deberá entregarle la lista de los útiles y uniforme escolar al inicio del año escolar, a los fines que el obligado alimentario pueda salir con su hija a comprarlos a más tardar dos semanas antes del inicio de la escuela, advirtiéndole al referido ciudadano que debe comprar de una sola vez todo lo requerido en las respectivas listas escolares. En cuanto al BONO NAVIDEÑO, se establece que el ciudadano HENRY ANTONIO LLAPA GÓMEZ, deberá comprarle a su hija el obsequio de la época y lo concerniente a ropa y calzado para la fecha de navidad, para lo cual deberá salir con su hija a más tardar dos fines de semana antes del 24 de Diciembre para darle cumplimiento a lo establecido, correspondiéndole a la progenitora comprarle la ropa y calzado de la fecha de fin de año. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera la niña. CUARTO: SE ORDENA levantar la Medida Preventiva decretada en fecha 18 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. Por último, se acuerda que una vez firme la presente decisión se remita el expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, a las 8:30 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

Exp: OP02-V-2010-000062 Sentencia: 13/2011