REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2009-000432
DEMANDANTE: LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.539.925 ASISTIDO por la Abg. ADRIANA CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 123.361.
DEMANDADA: YARITZA DEL VALLE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.035.045.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ, contra la ciudadana YARITZA DEL VALLE SUAREZ. En el escrito consignado por la citada ciudadana, se señala lo siguiente: “Yo, LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ… ante usted con la venia de estilo, ocurro para exponer: el debido respeto y la venia de estilo, ocurro para exponer: En fecha 15 de Abril del año 2000, contraje matrimonio civil con la ciudadana YARITZA DEL VALLE SUAREZ… nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero es caso Ciudadano Juez que mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mi, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, Este cambio vino sufriendo importancia, tal como el no querer dedicarles tiempo a su hogar y a sus menores hijos, hasta el punto ha cambiado la conducta de mi cónyuge hacia mi que ha llegado hasta injuriarme gravemente, ultrajándome de palabras delante de terceros y de nuestros hijos, llegando hasta el extremo una actitud violenta, también delante de terceros los cuales atestiguaran en su oportunidad legal, Es el caso Ciudadano Juez que para el mes de mayo del presente año decide irse de la casa abandonando a sus hijos menores y rompiendo todo tipo de relación por lo cual me veo en la obligación de citarla ante el Consejo de Protección… por todo lo anteriormente expuesto me veo penosamente forzado a demandar en divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi legitima esposa ciudadana YARITZA DEL VALLE SUAREZ… fundamentándome en la causal 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por constituir abandono Voluntario e injuria grave para mi… De esta unión procreamos dos (02) hijos … Declaro que, no hay liquidación alguna de bienes conyugales, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…”.
En fecha 23 de noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y ordeno la notificación de la demandada, ciudadana YARITZA DEL VALLE SUAREZ y en vista de que fue imposible la ubicación de la referida ciudadana, en consecuencia, en fecha 08 de Marzo de 2010, se ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines de que informaran al Tribunal, el domicilio de la demandada de autos, de los cuales en fechas posteriores se recibió respuesta. Sin embargo en fecha 18 de Marzo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ, mediante la cual aportaba la dirección de la demandada, en consecuencia, se libro nueva notificación y en fecha 22 de Abril de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana YARITZA DEL VALLE SUAREZ, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 23 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 06-08-2010, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Agosto de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de su abogado asistente. Asimismo se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la demandada, ciudadana YARITZA DEL VALLE SUAREZ. Se le cedió la palabra a la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. Se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 09 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 09-11-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de Septiembre de 2010, se recibió del ciudadano LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ, su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 28 de Septiembre de 2010, se dejo constancia mediante auto, que en fecha 24-09-2010, había vencido el lapso de las partes para consignar sus respectivos Escritos de Prueba y de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas, habiéndose verificado solo la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de su abogado asistente. Asimismo se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la demandada, ciudadana YARITZA DEL VALLE SUAREZ. Se le cedió la palabra a la parte demandante quien ratifico toda y cada una de las partes del libelo, así como los elementos probatorios aportados. Se les garantizo a los niños de autos, su derecho a opinar y ser oídos en el presente asunto. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y visto que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se realizara la itineración del asunto al Tribunal de Juicio de Protección de este Circuito. En fecha 22 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 07-01-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; sin embargo en fecha 10 de Enero de 2011, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, ya que para el día anteriormente fijado, no hubo despacho, en consecuencia, la audiencia quedo fijada para el día 19-01-2010.
En fecha 19 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de su abogado asistente. Asimismo se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la demandada, ciudadana YARITZA DEL VALLE SUAREZ. Se le cedió la palabra al demandante quien expuso sus alegatos. Una vez concluida la exposición de alegatos, se procedió a dar inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de la deliberación correspondiente, pasado el lapso señalado, se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ y YARITZA DEL VALLE SUAREZ, suscrita por la Prefectura del Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 14 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2000, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15-04-2000. (Folio 03 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña …Identidad Omitida…, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 188, folio 188 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 07-04-2003 y que es hija de los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ y YARITZA DEL VALLE SUAREZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño …Identidad Omitida…, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 28, folio s/n del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 04-08-2005 y que es hijo de los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ y YARITZA DEL VALLE SUAREZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Luís José Lizardo Salazar y Diomar José Boadas González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.310.281 y V-8.310.281, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo el primero de los testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, el ciudadano, LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ, demandó a la ciudadana, YARITZA DEL VALLE SUAREZ, por la causal segunda y tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominadas Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, de la LOPNNA, que prevé la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas referentes a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ y YARITZA DEL VALLE SUAREZ, así como la filiación de sus hijos, …Identidades Omitidas…, respectivamente, en consecuencia corresponde a quien suscribe decidir respecto a la demanda de divorcio incoada, así como lo referente a las Instituciones Familiares, no obstante quien Juzga le consta por notoriedad judicial, que los progenitores acordaron en el expediente Nro: OPO2-V-2009-000389, en concreto mediante acta levantada de fecha 18 de junio de 2010, ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo concerniente a la custodia y régimen de convivencia familiar, acuerdo homologado por el referido tribunal en esa misma fecha, el cual tiene efecto de cosa juzgada, por lo cual esta Juzgadora Insta a su fiel cumplimiento.
De las actas procesales se evidencia la notificación de la ciudadana, YARITZA DEL VALLE SUAREZ, de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, en este sentido por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, compareció el demandante, ciudadano, LUÍS JOSÉ MARCANO NARVÁEZ, asistido por su abogada y uno de los testigos promovidos por la parte actora. En este orden de ideas, la audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, señalando el demandante los hechos contenidos en el libelo, en relación a que su cónyuge empezó a demostrar una conducta extraña, no queriendo dedicarle tiempo a su hogar y a sus hijos, llegando a injuriarlo gravemente, así como ultrajándole palabras delante de terceros, actuando con violencia, por último indicó que en el mes de mayo de 2009 su cónyuge decidió irse de la casa, abandonando y dejándolo con sus hijos, asimismo señaló en cuanto a las instituciones familiares que la custodia la detenta el y la progenitora tiene un régimen de convivencia familiar abierto con sus hijos, acuerdos que fueron homologados por asunto signado con el nro: OPO2-V-2009-000389.
En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…”.(Subrayado del Tribunal)
A este efecto, en la audiencia de juicio el ciudadano Luís José Lizardo Salazar, rindió declaración, indicando entre otras cosas que conoce a los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ y YARITZA DEL VALLE SUAREZ, no obstante ante una de las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, este señaló que no le consta que la referida ciudadana haya mostrado conductas agresivas o injuriosas hacia el Sr. Luís Marcano, asimismo respondió que vive en otra comunidad y no conoce la problemática ni presenció el abandono del hogar por parte de la ciudadana YARITZA DEL VALLE SUAREZ, sin embargo refirió que le consta dicho abandono porque se lo dijo el Sr. Luís Marcano.
Esta juzgadora al analizar la deposición del testigo, considera que sus dichos no demuestran las causales invocadas por la parte demandante, ya que en lo relativo al abandono voluntario, el testigo tiene conocimiento de los hechos de forma referencial y en cuanto a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común por parte del la demandada, no le constan por no haberlos presenciados, deposición que no generó en esta juzgadora convicción respecto a las causales que se pretenden probar, no habiendo una prueba en el resto del material probatorio que adminiculada con la testimonial ofreciera a esta Juzgadora plena prueba para decretar el divorcio fundamentada en las causales segunda o tercera previstas en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia forzosamente esta demanda no debe prosperar en derecho.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.539.925 ASISTIDO por la Abg. ADRIANA CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 123.361 contra la ciudadana, YARITZA DEL VALLE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.035.045, con fundamento en las causales, segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, por no demostrarse las mismas.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se deja claro que la CUSTODIA y el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR respecto a los hijos de los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO NARVAEZ y YARITZA DEL VALLE SUAREZ, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 18 de junio de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, expediente Nro: OPO2-V-2009-000389 el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución de este fallo y remita el expediente al archivo regional para su resguardo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiseis días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 12:30 m, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp. OP02-V-2009-000432 Sentencia: 012/2011
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