REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2009-000369
DEMANDANTE RECONVENIDO: WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.114.449, ASISTIDO por el Abg. Ramón Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 32.423
DEMANDADA RECONVINIENTE: KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.625.959, ASISTIDA por los Abogados, Daniel Espinoza y Mirelba Manzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 130.139 y 88.191, respectivamente
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ contra la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS. En el escrito consignado se narran los hechos que dieron origen a la demanda: “Yo, WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ… Ante Usted, con el debido respeto acudo a fin de proponer,,, DEMANDA DE DIVORCIO, en contra de la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS… en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2002, contraje matrimonio civil con la Ciudadana… en nuestra unión procreamos a nuestro único hijo … En un principio nuestra vida matrimonial transcurrió en sana paz, observándonos respeto mutuo, armonía familiar, asumiendo cada uno de nosotros las obligaciones inherentes a la Institución Matrimonial que nos vincula. Pero es el caso que a principios del año 2008, mediados de febrero, el comportamiento y el trato de mi esposa hacia mi persona comenzó a cambiar, sin motivo alguno, experimente su falta de afecto y desatención de mis necesidades, tratándome incluso en forma altanera frente algunas de mis amistades, sin que tal conducta cambiase a pesar de hablar en reiteradas oportunidades con ella pidiéndole recapacitara cambiar de conducta, nada de ello surtió efecto, motivo por el cual, en resguardo de mi integridad y en busca de atención y cuidados hacia mi persona en fecha 19-03-2008, me vi obligado a abandonar temporalmente el hogar conyugal pensando que tal vez así recapacitaría, pero fue en vano, ha pasado mas de un año y nada, al punto de que aun y cuando mensualmente le deposito en una cuenta bancaria a su nombre un aporte para el sostén de mi hijo, desde hace algún tiempo se ha negado a permitirme tener acceso a él, coartando así el derecho del niño a compartir y disfrutar un tiempo con su padre…”. Así mismo consta en el libelo, que el demandante hizo mención a las Instituciones Familiares de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención, señalo percibir un salario mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) que devenga como empleado de la empresa “Off Shore Marine”, alegando que de dicho sueldo deposita la cantidad de Quinientos Bolívares a favor de su hijo, mas el aporte extra de los meses de septiembre y diciembre, con el debido incremento anual. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia; la Patria Potestad es ejercida conjuntamente por ambos padres, la madre asumió la responsabilidad de crianza y custodia del niño. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; manifestó que la madre del niño, le ha impedido visitar o tener acceso y compartir con su hijo desde hace 8 meses, razón por la cual solicito, se fijara un régimen de visitas. De igual manera el demandante manifestó en el escrito libelar, que algunos de los bienes adquiridos durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, fueron adquiridos a nombre de las Empresas Mercantiles KAKEPADA C.A y COMERCIAL MANATI C.A., de las cuales la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, posee un 20% del paquete accionario, en virtud de ello, solicito se dictara una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes, propiedad de dichas empresas.
En fecha 15 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandada, ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, notificación que resulto infructuosa y siguiéndose los parámetros legales establecidos en la Ley Especial, se ordeno cartel de notificación y una vez vencido el lapso de notificación sin que diera resultado, se designo como Defensor Judicial, al Abg. Jhon Cueto, quien acepto el cargo. En fecha 09 de Diciembre de 2009, se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niñote autos, el cual fue solicitado por el ciudadano WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ. Se dicto auto en fecha 03 de Junio de 2010, mediante el cual se acordó fijar para el día 03-08-2010, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de Junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, dándose por notificada y renunciando a la designación del Defensor Judicial. En fecha 03 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación, en la cual se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la demandada. Por su parte el demandante manifestó su voluntad ce continuar con el proceso. El Tribunal fijo como Medida Cautelar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA..., la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que debía depositar el padre en la cuenta bancaria de la madre. Se dio por concluida la Fase de Mediación. Se dicto auto en fecha 10 de Agosto de 2010, mediante el cual se acordó fijar para el día 04-11-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación.
En fecha 13 de Agosto de 2010, se recibió de la parte demandada, Escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas, en el cual se plasmo la siguiente información: “Yo, KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS… acudo ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR, PROMOVER PRUEBAS Y RECONVENIR en divorcio… al ciudadano WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ… contrajimos matrimonio civil en fecha 21 de diciembre del 2002… procreamos un hijo llamado IDENTIDAD OMITIDA... en un principio de nuestro matrimonio vivimos en sana paz, observándonos respeto mutuo, armonía familiar, asumiendo cada uno las obligaciones del matrimonio. Sin embargo, debo aclarar que a mediados del año 2007, todo comenzó a cambiar, pero por causa distantes a las expuestas por mi cónyuge en el libelo de demanda… mi cónyuge comenzó a tener comportamientos extraños, discutíamos, no me asistía sentimentalmente, ni moralmente, se encontraba distante y sin interés a nuestra familia, llegaba a deshoras, no iba a casa a comer, solo le interesaba que mantuviera su ropa limpia, razones que me llevaron a estar mas pendiente de mi matrimonio y fue en agosto de 2007, cuando mi cónyuge en medio de una discusión me informo, que mantenía una relación extramatrimonial con la ciudadana LISA MILLAN SANABRIA, sin embargo, aun cuando me encontraba destrozada por la situación, le di una oportunidad a mi matrimonio y continuamos con la convivencia. En diciembre de ese mismo año, mi cónyuge decide abandonar el hogar, y regreso a los dos (02) días y lo acepte, aun cuando me encontraba muy dolida y decepcionada, pero su conducta indiferente ante la situación y reiteradas faltas de respeto, hicieron absolutamente insostenible nuestra vida en común obteniéndose consecuentemente la separación absoluta de mi cónyuge de nuestro hogar en el mes de marzo del 2008…”. En consecuencia la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS en su escrito de contestación y reconvención NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO lo alegado por su cónyuge, en lo que respecta a los siguientes términos: Alega la referida ciudadana que los cambio en el matrimonio no surgieron por falta de atención de su parte y falta de afecto, sino por la vida que su esposo quería vivir, de lo cual no quiso extenderse, por cuanto le es difícil probar el adulterio por parte de su aun esposo; lo que no constituyo su incumplimiento de las obligaciones matrimoniales, sino que para ese momento se encontraba dolida y decepcionada por las humillaciones a las cuales la sometió su cónyuge. Asimismo NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO lo alegado por su aun esposo, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación por parte del mismo, por cuanto manifiesta que el padre de su hijo, durante el año 2009 y lo que iba del año 2010 para el momento de introducirse la demanda, solo había realizado dos (02) depósitos bancarios por concepto de obligación de manutención y en lo que respecta del régimen de convivencia familiar, manifestó que jamás le ha negado a su hijo ni al padre su derecho a convivir y compartir, aclarando al Tribunal que el padre de su hijo, ni siquiera ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, que le fue otorgado por el Tribunal en fecha 09-12-2009. De igual manera NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, conocer de vista trato y comunicación a las testigos promovidas por su cónyuge en el escrito libelar. En cuanto a las necesidades e intereses de su hijo, la referida ciudadana manifestó que su hijo padece de una patología ortopédica denominada ENFERMEDAD DE LEGG CALVE PERTHES o ENFERMEDAD PERTHES DE CADERAS, enfermedad que se define como necrosis avascular de la cabeza femoral, durante la primera década del proceso regenerativo que puede o no, acabar en deformidad irreversible, por lo cual las necesidades económicas del niño, pueden ser garantizadas inicialmente con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, razón por la cual solicito por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, mas la anualidad del mes de julio, dirigida a la compra de útiles y uniformes escolares, mas la anualidad del mes de diciembre dirigida al compra de vestuario y juguetes; además del 50% de los gastos correspondientes a medicamentos y gastos extras no previstos por la enfermedad que no se encuentren cubiertos por la póliza de seguros.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA del demandante. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y se insto a la parte demandante, ciudadano WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ, dar cumplimiento con las medidas cautelares decretadas en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.... En fecha 12 de Noviembre de 2010, mediante auto separado se dio por finalizada la fase de sustanciación se dio ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se realizara la itineración del asunto al Tribunal de Juicio de Protección de este Circuito. En fecha 24 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 14-01-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA del demandante, ciudadano WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos. Se procedió a pronunciar oralmente la parte dispositiva de la sentencia.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO:
Esta Juzgadora vista la incomparecencia a la Audiencia de Juicio del demandante reconvenido, ciudadano WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró DESISTIDO en este acto, el divorcio incoado por el referido ciudadano, en consecuencia se prescindió de la evacuación de la pruebas promovidas por este.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE
DOCUMENTALES EN CUANTO A LA CAUSAL INVOCADA :
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ y KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, suscrita por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inserta bajo el N° 345 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21-12-2002. (Folio 04 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 13-09-2005, por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 321, folio 336 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 21-07-2005 y que es hijo de los ciudadanos WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ y KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS RELACIONADAS A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1- Auto de fecha 09-12-2009, suscrito por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se acordó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., el cual se estableció en los siguientes términos: Fines de Semanas alternos, Carnaval y Semana Santa compartidas, Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre, las Vacaciones Escolares y Navideñas compartidas. (Folio 83). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público al referido auto, del cual se observa que el Tribunal Primero de Mediación dictó medida preventiva conforme a sus competencias cautelares en los asuntos de divorcio, evidenciando que durante el proceso se garantizó mediante una cautelar el derecho al contacto personal y directo del niño con su progenitor.
OBLIGACION DE MANUTENCION:
1) Originales de Estados de Cuenta Bancaria N° 1000394678 del Banco Exterior, de la cual es titular la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, los mismos corresponden a desde el mes de Marzo de 2009 al mes de Diciembre del mismo año y desde el mes de Enero del 2010 hasta el mes de octubre del mismo año, con los cuales se puede apreciar tres depósitos, el primero de fecha 05-08-2009, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y otro de fecha 22-12-2009, por la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares(Bs. 540,00) y el tercero en el mes d octubre de 2010 por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) (Folios 135 al 153). Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se apreciarán conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Originales de Facturas de Gastos Médicos, de diferentes fechas del año 2009, las mismas corresponden al niño IDENTIDAD OMITIDA..., quien padece de una patología ortopédica denominada ENFERMEDAD DE LEGG CALVE PERTHES o ENFERMEDAD PERTHES DE CADERAS, enfermedad que se define como necrosis avascular de la cabeza femoral, durante la primera década del proceso regenerativo que puede o no, acabar en deformidad irreversible. Entre las facturas se observan gastos por consultas medicas, fisioterapias, rayos X, emergencias medicas, terapias ocupacionales, compra de insumos médicos y calzado ortopédico, los cuales dan un monto total de Seis Mil Ochocientos Treinta Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.830,40) y de los cuales fueron rembolsados la cantidad de Tres Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Con Cuarenta Y Ocho Céntimos (Bs. 3.824,48), según consta en los recibos de pago suscritos por la Empresa Seguros Caracas. (Folios 159 al 209). Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se apreciarán conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciando quien Juzga que el niño presenta una patología médica, lo cual debe considerarse como elemento adicional para determinar la manutención del niño en caso de decretar con lugar el divorcio.
3) Solvencia Administrativa de fecha 08-07-2010, suscrita por la Administración del Centro de Educación Inicial “Luís Mariano Rivas”, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, madre y representante del alumno IDENTIDAD OMITIDA..., demostró ser una persona responsable con los estatutos y normas de la Institución, así mismo se dejo constancia que la referida ciudadana se encontraba solvente en lo correspondiente al año escolar 2009-2010. (Folio 210). Asimismo se evidencia Constancia de Inscripción, de fecha 22-07-2010, suscrita por la Administración de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Coromoto”, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, madre y representante del alumno IDENTIDAD OMITIDA..., para la fecha indicada había cancelado la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ocho Bolívares (Bs. 2.808,00), por concepto de inscripción del año escolar 2010-2011, material escolar, seguro escolar y cancelación de la mensualidad del mes de septiembre de 2010. (Folios 212 y 213). Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se apreciarán conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciando quien Juzga que el niño tiene garantizado el derecho a la educación, estudiando en un colegio privado.
4) Factura de Gastos de Uniforme Escolar, de fecha 17-07-2010, suscrita por la Empresa “Confecciones Zaide Vargas”, en la cual consta que la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, cancelo la cantidad de Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 530,00)), por concepto de compra de uniforme escolar. (Folio 214) Esta Juzgadora observa que esta documental es privada y no fue ratificada en juicio por la tercera de quien emana, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fue impugnada o rechazada, por lo que se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Copias simples de tres Recibos de Retención de Nomina de HCM, correspondiente a la empresa Comercial Manati C.A, en la cual se evidencia que a la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, le retuvieron tres trimestres dos cantidades o montos, una por ella y otra por su hijo, lo cual concatenado con la póliza de Seguros Caracas suscrita por la referida empresa, evidencia que la misma se encontraba vigente desde el 19 de noviembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2010. Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se apreciarán conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciando quien Juzga que el niño tuvo garantizado el derecho a la salud mediante un seguro privado hasta noviembre de 2010, el cual era descontado al salario de la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS de forma trimestral.
6) Copias simples del Contrato de Célulasmadre, de fecha 07-06-2005, suscrito por la Empresa Célulasmadre de Venezuela C.A. (sucursal de una empresa americana) y los ciudadanos WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ y KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, quienes por medio del referido contrato, otorgaron a la mencionada empresa, permiso para recibir, procesar y analizar la sangre del cordón umbilical, posteriormente al nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA..., a los fines de que dicha sangre fuese almacenada en el Laboratorio “New England Cord Blood Bank, Inc, ubicado en la ciudad de Boston Massachussets, Estados Unidos de Norteamérica; para ser utilizada a futuro como posible tratamiento para una determinada enfermedad del niño o del algún miembro de la familia. Dicho contrato genera una obligación económica anual, por la cantidad de Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 1.105,00), monto variable que dependerá de la conversión monetaria, por cuanto las anualidades son calculadas en dólares, siendo el monto anual de Noventa y Nueve Dólares ($ 99,00).
TESTIMONIALES:
La demandada reconviniente promovió como testigos a las ciudadanas, Maria Alejandra Narváez Gómez y Yelkis González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.674.468, V-16.337.351, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo una de los dos testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ, demandó a la ciudadana, KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es el Abandono voluntario, asimismo en la oportunidad legal establecida en la ley especial, la referida ciudadana contestó y reconvino a la demanda en su contra, fundamento la reconvención en la misma causal invocada por su cónyuge. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ y KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, así como la filiación de su único hijo, de 5 años de edad.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación dicto conforme sus facultades cautelares una medida preventiva de obligación de manutención a favor del niño de autos, en este sentido, se advierte que dicha medida tiene carácter se sentencia interlocutoria, por lo esta Juzgadora Insta a su cumplimiento voluntario por cuanto consta del acervo probatorio que la misma no ha sido cumplida por el demandante reconvenido.
Ahora bien, En la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, no compareció la parte demandante reconvenida, ciudadano, WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el divorcio incoado en contra de su cónyuge, no obstante y visto que la parte demandada, ciudadana, KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, reconvino a la demanda con fundamento en la causal segunda, se procedió a celebrar la audiencia de juicio, en tal sentido los abogados de referida ciudadana, expusieron los hechos contenidos en el escrito de contestación y reconvención, señalando lo concerniente a la causal invocada, así como lo que respecta a las instituciones familiares. En este sentido se procedió a evacuar las pruebas documentales y luego el testigo que compareció al acto celebrado.
En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…”.(Subrayado del Tribunal)
A este efecto, la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA CASTRO FARIAS, en su calidad de testigo, rindió declaración, señalando entre otras cosas que conoce a los ciudadanos WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ y KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, desde hace 3 años aproximadamente por cuanto es vecina del hogar conyugal y que le consta por cuanto vista con frecuencia a la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, que su esposo no vive con ella desde hace 2 años, afirmando que desde entonces no ha visto al referido ciudadano por el hogar conyugal, deposición que realizó la testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente, la cual admiculada con los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en relación a que el ciudadano se fue del hogar en el mes de marzo de 2008, lo cual coincide con lo expuesto en el escrito libelar consignado por la parte demandante reconvenida, en cuanto a que este se fue de la residencia común el 19 de marzo de 2008, hecho que fue alegado como defensa por la parte demandada reconviniente. Aunado a que no consta de autos prueba de autorización judicial para que el ciudadano WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ, se separase de su hogar conyugal, ni decreto o sentencia de separación de cuerpo, y considerando el contenido del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el cual reza: “La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”. Normativa que es clara en cuanto a que no se puede alegar la causal de divorcio quien haya dado lugar a ella, es por lo que esta Juzgadora, debe declarar CON LUGAR LA RECONVENCION incoada. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde establecer todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del niño, lo ejercerá la madre ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el niño compartirá con su padre fines de semanas alternos, en cuanto a la época de vacaciones escolares y decembrinas, el niño compartirá con ambos progenitores por períodos iguales, alternando año a año, asimismo los padres alternarán, el disfrute de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, por último se establece que el día del padre y la madre, el niño comparta con su respectivo progenitor.
En cuanto a la obligación de manutención, se evidencia que el niño de autos, cuenta con 5 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo consta de las actas procesales que el niño tiene una patología que debe ser cuidada y abordada por especialistas, en este orden de ideas, fue demostrado que la progenitora paga un seguro privado a favor de su hijo, que le ha cubierto gran parte de los gastos de salud, asimismo riela de actas que ambos cónyuges se comprometieron mediante contrato suscrito en representación de su hijo para resguardar el cordón umbilical en un laboratorio en Estados Unidos de América, a los fines de ser utilizado en beneficio de su hijo en caso de suscitarse enfermedades, en este orden de ideas, en dicho contrato se establece una serie de cláusulas, en particular al pago de una anualidad a este laboratorio, en consecuencia y en virtud de la responsabilidad que tienen ambos progenitores en ser garantes inmediatos de la salud de su hijo, por mandato de la norma contenida en el artículo 42 de la ley especial, es que esta Juzgadora establece que, el seguro de Hospitalización y Cirugía a favor del niño deberá ser sufragado por ambos padres, en consecuencia el obligado alimentario deberá depositar trimestralmente la mitad de las retenciones que por esta póliza le son descontadas a la progenitora del niño. Asimismo deberá ser sufragada en proporciones iguales por ambos progenitores, la anualidad que corresponde al almacenamiento del cordón umbilical del niño de autos.
Ahora bien, en cuanto a la obligación de manutención mensual esta Juzgadora observa que no consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, en consecuencia para su determinación este Tribunal tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, asimismo quien suscribe considerará igualmente como referencia la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de noviembre de 2010, (mes mas actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1359,37 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 271,8 Bolívares mensuales. Asimismo demostrado como ha sido que el niño estudia en un colegio privado y tomando en cuenta que la canasta alimentaria no cubre otros rubros como educación, recreación, vestido etc, es por lo que esta Juzgadora considera fijar como monto de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, monto deberá pagarse por el ciudadano, WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por bono escolar y otra en diciembre por bono de fin de año. Se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en la cuenta corriente Nro. 0115-0091-91-100-0394678 de la entidad financiera Banco Exterior perteneciente a la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS.
Por último esta Juzgadora, hace saber al ciudadano WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ a los fines de reflexión, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.625.959, debidamente asistida por los Abogados, Daniel Espinoza y Mirelba Manzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 130.139 y 88.191, respectivamente, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.114.449. SEGUNDO: DESISTIDO EL DIVORCIO, incoado por el ciudadano WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, partes plenamente identificadas en el presente fallo, fundamentado en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil. TERCERO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ y KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya acta esta insertada bajo el N° 345 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002. CUARTO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del mencionada niño, lo ejercerá la madre ciudadana, KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS. SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el niño compartirá con su padre fines de semanas alternos, en cuanto a la época de vacaciones escolares y decembrinas, el niño compartirá con ambos progenitores por períodos iguales, alternando año a año, asimismo los padres alternarán, el disfrute de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, por último se establece que el día del padre y la madre, el niño comparta con su respectivo progenitor. SEPTIMO: Se fija la obligación de manutención a favor del niño de autos, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deberán pagarse por el ciudadano, WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales, la primera cuota para cubrir los gastos con ocasión a la navidad por la suma de una (1) cuota alimentaria que se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional al monto de obligación de manutención mensual, y la segunda (2) cuota por bono escolar, consistente en la obligación del padre de pagar la mitad de los gastos relativos a la inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares de su hijo con ocasión al comienzo de las clases escolares, la cual se aportará en el mes de septiembre de cada año, debiendo rembolsar a la progenitora por el pago erogado por ella a tal efecto. En cuanto al seguro de Hospitalización y Cirugía, el cual cubre los gastos de salud del niño de autos, deberá ser sufragado por ambos padres, en consecuencia el obligado alimentario deberá depositar trimestralmente la mitad de las retenciones que por esta póliza le son descontadas a la progenitora del niño. Igualmente deberá ser sufragada en proporciones iguales por ambos progenitores, la anualidad que corresponde al almacenamiento del cordón umbilical del niño de autos. Se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados en la oportunidad indicada con anterioridad a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en la cuenta corriente Nro. 0115-0091-91-100-0394678 de la entidad financiera Banco Exterior perteneciente a la ciudadana KENY MERCEDES MONTORO CAMPOS. Se deja claro que la medida de manutención provisional dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación en fecha 3 de agosto de 2010, deberá cumplirla el obligado alimentaría, en virtud de tratarse de una sentencia interlocutoria, en consecuencia se INSTA al referido ciudadano a su cumplimiento voluntario. OCTAVO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 3:15 pm., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp: OP02-V-2009-000369 Sentencia: 09/2011
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