REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000082
DEMANDANTE: LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.479.513, ASISTIDO por la Abogada Ritamary Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.826
DEMANDADA: DORA OMAIRA AVILA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.581.903, ASISTIDA por el Abogado Juan Alberto Ruby, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.631
HIJOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de los Hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS..., incoada por el ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana DORA OMAIRA AVILA BRITO. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente:
“Yo, LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ…, ante Usted ocurro muy respetuosamente para exponer los siguientes hechos… En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contraje matrimonio civil… con la ciudadana DORA OMAIRA AVILA BRITO…, De nuestra unión matrimonial procreamos Cuatro (4) hijos los cuales llevan por nombres IDENTIDADES OMITIDAS... En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes. Es el caso… que una vez fijado nuestro domicilio conyugal… comenzamos una vida conyugal plena en armonía y felicidad hasta que a los años de habernos casados, surgieron entre nosotros serios problemas y desavenencias personales que hicieron imposible nuestra vida en común desde hace aproximadamente desde los primeros días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), nuestra relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre nosotros problemas, vías desagradables e incomodas tanto para mi como para mi cónyuge ya que al mismo tiempo llegamos hasta maltratarnos tanto verbalmente hasta el punto de sin que llegáramos aun acuerdo… es por eso que tome la decisión de alejarme del hogar para evitar todo tipo de problemas habiéndose cumplido aproximadamente los cinco (05) años y de vivir cada uno por su lado, quedando nuestros hijos bajo la custodia de su madre… en cuanto a la Obligación de manutención de nuestros hijos y mi obligación para con ellos, siempre ha sido frecuente desde su procreación… y en cuanto al Régimen de convivencia Familiar durante mi separación, no he tenido problemas ya que en igual forma la he cumplido, personalmente con mis hijos, sin interrumpirle sus horas de descanso y estudios, y mi comunicación con ellos ha sido de manera permanente... soy jubilado de la empresa Ipostel, solo gano el sueldo básico nacional, a partir de este momento le pongo a mis hijos… una mensualidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs. F.), como pensión de alimento y que a medida que se me aumente el sueldo, progresivamente le voy aumentando la pensión… es por todo lo anteriormente expuesto, que acudo ante su competente autoridad… para demandar en divorcio como en efecto formalmente lo hago en este acto a la ciudadana DORA OMAIRA AVILA BRITO…”.
En fecha 26 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió y se acordó la notificación de la ciudadana DORA OMAIRA AVILA BRITO. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. En fecha 15 de Marzo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la parte demandada, ciudadana DORA OMAIRA AVILA BRITO, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 17 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 01-07-2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, para la realización del único acto conciliatorio.
En fecha 01 de Julio de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio estipulado en la Ley Especial, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ, asistido por la Abg. Ritamary Silva y la parte demandada, ciudadana DORA OMAIRA AVILA BRITO, asistida por el Abg. Juan Ruby. No hubo reconciliación entre las partes. Seguidamente se le cedió la palabra al demandante, quien con la debida asistencia jurídica expuso, que ofrecía entregar a la madre la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales por obligación de manutención, ya que es jubilado y gana Un mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00); en cuanto al Bono escolar, indico al Tribunal que él compra los uniformes y la madre compra los útiles respecto de todos los niños. Y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, señalo que el mismo se ha desarrollado de manera abierta, por ultimo manifestó su voluntad de continuar con el proceso de divorcio. Seguidamente se le cedió la palabra a la parte demandada, quien con la debida asistencia jurídica; acepto el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos y solicito que el mismo realizara los depósitos en cuenta bancaria que esta su nombre en el Banco Banfoandes (Bicentenario). Como consecuencia a lo expuesto por ambas partes, se HOMOLOGO en todos y cada uno de sus términos el ACUERDO PARCIAL suscrito entre los ciudadanos LORENZO FILOMENO RODRÍGUEZ Y DORA OMAIRA AVILA, respecto de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los Hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS..., a quienes se les garantizó su derecho a opinar y a ser oídos. En relación al asunto principal, se dejo constancia que el procedimiento seguiría su curso, se dio por finalizada la Fase de Mediación.
En fecha 12 de Julio de 2010, la parte demandante, ciudadano LORENZO FILOMENO RODRÍGUEZ, consigno su Escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual ratifico las testimoniales promovidas con el libelo de la demanda. En fecha 20 de Julio de 2010, la parte demandada, ciudadana DORA OMAIRA AVILA, consigno su Escrito de Contestación a la Demanda y de Promoción de Pruebas, en el cual se aprecia que la referida ciudadana convino en lo manifestado por el demandante en el escrito libelar, en lo que respecta a la fecha en que ambas partes contrajeron matrimonio, el domicilio conyugal y que procrearon cuatro (04) hijos en su unión matrimonial, sin embargo NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, lo indicado por el actor de la demandada, en lo que respecta a la inexistencia de bienes adquiridos durante el matrimonio, motivo por el cual consigno copia simple de Documento de Compra-Venta, y en virtud de ello solicito al Tribunal, se dictara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dicho bien. Así mismo, NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, que en los primeros días del mes de Enero del año 2004, la relación matrimonial haya comenzado a deteriorarse; o que hayan existido vías de hecho desagradables e incomodas. De igual manera NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, que hayan sucedidos maltratos verbales; ni que se hayan cumplido mas de cinco (05) años viviendo cada cónyuge por su lado, ya que según refiere la demandada, el ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ, abandono el domicilio conyugal, en fecha 17-01-2008, sin mediar palabras y de manera injustificada. Igualmente NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, haber incurrido en las causales de divorcio indicadas por el ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ, en el escrito libelar (2° abandono voluntario y 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común). Por ultimo solicito al Tribunal, se declarara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio.
En fecha 12 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual una vez concluida la Fase de Mediación se acordó fijar para el día 01-11-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble indicado por la ciudadana DORA OMAIRA AVILA, en su escrito de contestación a la demanda, para lo cual se ordeno oficiar al Registro Subalterno del Municipio Arismendi.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ, asistido por la Abg. Ritamary Silva y la parte demandada, ciudadana DORA OMAIRA AVILA BRITO, asistida por el Abg. Juan Ruby. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, visto que la parte demandada promovió como testigos a sus menores hijos, se insto a cada una de las partes a que un lapso de cinco días ambas partes consignaran las preguntas que se realizarían en juicio a cada uno de sus testigos, una vez que constara de autos lo solicitado, se daría por concluida la fase de sustanciación. En fecha 08 de Noviembre de 2010, ambas parte consignaron lo requerido por el Tribunal. En fecha 12 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto la consignación de las que se realizarían a los testigos promovidos por ambas partes, en la audiencia de juicio, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 23 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 13-01-2011, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RITAMARY SILVA TORRENS. Igualmente se encontraba presente la parte demandada ciudadana DORA OMAIRA AVILA BRITO, asistida por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO RUBY MENDOZA. Se dejó constancia que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS... se encontraban en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo comparecieron los ciudadanos JOSE JACINTO RODRIGUEZ, MAXIMINA ASUNCIÓN CAMPO DE MARCANO y TIBURCIO RAFAEL MARCANO GARCÍA, en su carácter de testigos promovidos por la parte actora. Por otra parte, se dejó constancia que NO COMPARECIERON: el ciudadano JULIAN BRITO, testigo promovido por la parte actora, ni la ciudadana PETRA MORENO testigo promovida por la parte demandada, ni la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni la adolescente LOREANNYS DEL VALLE, quien no acudió por encontrarse asistiendo a clases. La audiencia de Juicio se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ y DORA OMAIRA AVILA BRITO, suscrita por la Prefectura del Municipio Rivero del Estado Sucre, inserta bajo N° 82 del Libro de Registro de Matrimonios del año 1992, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24-10-1992. (Folio 05). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 25-08-1993, por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 308, folio vuelto del 157 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1993, en la misma se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 02-08-1993 y que es hijo de los ciudadanos LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ y DORA OMAIRA AVILA BRITO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 29-11-1994, por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 501, folio 251 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, en la misma se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23-11-1994 y que es hija de los ciudadanos LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ y DORA OMAIRA AVILA BRITO. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 03-11-1997, por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 451, folio 227 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, en la misma se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 26-09-1997 y que es hijo de los ciudadanos LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ y DORA OMAIRA AVILA BRITO. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 20-01-2000, por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 29, folio 15 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, en la misma se evidencia que la referida niña nació en fecha 12-12-1999 y que es hija de los ciudadanos LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ y DORA OMAIRA AVILA BRITO. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, JOSE JACINTO RODRIGUEZ, MAXIMINA ASUNCIÓN CAMPO DE MARCANO y TIBURCIO RAFAEL MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.225.534, 4.656.627 y 3.823.743 respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los mencionados testigos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1-Copia simple de Documento de Compra-Venta, formalizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-2002, registrado bajo el N° 44, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2002, Mediante dicho documento se evidencia que la ciudadana Ana Rodríguez Díaz, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ, un lote de terreno de su exclusiva propiedad ubicado en el Sector Cocheima, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con área aproximada de 425 metros cuadrados con 13 centímetros 425,12M2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: En 11 metros con 49 centímetros (11,49Mts) con vía en proyecto; Sur: En 11 metros con 49 centímetros (11,49Mts) con terreno que son o fueron de Miguel García; Este: En 37 metros (37,00Mts) con terrenos que son o fueron de Eulalia Rodríguez y Oeste: En 37 metros (37,00Mts) con terreno propiedad de la vendedora, Ana Rodríguez Díaz. Igualmente se puede apreciar del documento, que el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) (denominación monetaria anterior). (Folio 41 y 42). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
La demandada promovió como testigos a sus cuatro hijos, debidamente identificados en este fallo, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo tres de los cuatro, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ demandó a la ciudadana, DORA OMAIRA AVILA BRITO por las causales “2” y “3” consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, las cuales son, abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ y DORA OMAIRA AVILA BRITO, así como la filiación de sus cuatro (4) hijos, de 17, 16, 13 y 11 años de edad.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este orden de ideas, se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana DORA OMAIRA AVILA BRITO fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a los distintos actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, contestando la demanda y promoviendo en el lapso legal las pruebas tendentes a contradecir y rebatir los hechos alegados por su cónyuge en su contra.
Ahora bien, el ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ, parte demandante refiere en el libelo de demanda que la relación conyugal empezó a deteriorarse en enero de 2004, lo cual generó discusiones y maltratos verbales entre ambos, conllevando a que este abandonara el hogar conyugal hace 5 años, asimismo señaló lo correspondiente a las instituciones familiares, evidenciándose de las actas procesales que la obligación de manutención a favor de sus hijos y régimen de convivencia familiar, fue mediada entre las partes, acuerdo que fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 1 de julio de 2010. En este orden de ideas, el mencionado ciudadano, asistido por su abogado, ratificó en la oportunidad de la audiencia de juicio, los hechos contenidos en la demanda, otorgándole quien Juzga igualmente la palabra a la parte demandada, ciudadana DORA OMAIRA AVILA BRITO, quien se encontraba debidamente asistida por su abogado, exponiendo los hechos contenidos en la contestación de la demanda, en tal sentido contradijo el abandono aducido por su cónyuge, señalando que este fue quien se fue del hogar el 17 de enero de 2008, asimismo negó los maltratos verbales, así como la existencia de vías de hecho desagradables o incomodas entre los cónyuges durante su unión matrimonial.
Ahora bien, se procedió a evacuar las testimoniales promovidas, en este particular, observa quien Juzga, que la parte demandada, promovió como testigos a sus cuatro hijos, a los fines que rindieran declaración sobre los hechos relacionados a la demanda de divorcio accionada por su padre, no obstante y a pesar que el Tribunal en fase de sustanciación haya incorporado dichas testimoniales, inquiriendo a la parte promovente a presentar cuestionario de las preguntas a formular a los hermanos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, a criterio de quien suscribe y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, los hijos quienes son parientes en primer grado de consanguinidad de los ciudadanos LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ y DORA OMAIRA AVILA BRITO, no pueden testificar en su contra, es decir, no son hábiles para testificar en este tipo de juicios, en este sentido, la norma mencionada es clara que los parientes consanguíneos podrán sólo testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III, en consecuencia el divorcio no encuadra en estos supuestos permitidos por la ley especial, por ende se debe aplicar supletoriamente los Artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, esta juzgadora prescindió de la evacuación de las testimoniales de los referidos hermanos. A este efecto sólo se les garantizó de forma privada su derecho a opinar y ser oído a los tres de lo cuatro hermanos que comparecieron en ese acto, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA. .
En relación a la parte demandante, este promovió como testigo al ciudadano Jacinto Rodríguez, no obstante una de las repreguntas efectuadas por el abogado de la parte demandada, fue que este señalara el vínculo de parentesco que tiene con el ciudadano, LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ, indicando el testigo que es su sobrino, hijo del hermano mayor de este, observando quien Juzga que el ciudadano Jacinto Rodríguez es pariente consanguíneo en tercer grado en línea colateral de la parte promoverte, por lo cual esta incurso entre una de la inhabilidades previstas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que no pueden ser testigos a favor de las partes los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consaguinidad, en consecuencia no se preciara dicha deposición.-
Ahora bien, quien Juzga observa de las deposiciones de los ciudadanos, Máximina Campo y Tiburcio Marcano, testigos promovidos por la parte demandante, que estos fueron contestes en que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, así como a sus hijos procreados dentro del matrimonio y que el padre cumple con la obligación de manutención a favor de estos, igualmente conocen como hecho cierto, que el ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ, esta separado de su cónyuge, no siendo contestes en cuanto a las fechas, contradiciéndose el primer testigo en sus dichos, respondiendo a una pregunta que el ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ, se fue del hogar hace 4 años y a otra pregunta que lleva separado 7 años de su cónyuge, en relación al segundo testigo al momento de responder a la repregunta formulada, no indicó fecha alguna de la separación. Asimismo observa quien Juzga, que ninguno de los dos testigos señalaron hechos concretos que permitan a esta Juzgadora demostrar las causales invocadas por la parte actora, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, Sevicia e Injurias Graves por parte de su cónyuge DORA OMAIRA AVILA BRITO. Asimismo tanto en el escrito libelar como de la propia exposición del abogado de la parte demandante, así como del propio demandante, en la audiencia de juicio, se evidencia que este se fue del hogar conyugal, hecho que fue alegado como defensa por la parte demandada en su contestación y en la audiencia de juicio. Asimismo no consta de autos prueba de autorización judicial para que el ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ se separase de la residencia común, ni decreto o sentencia de separación de cuerpo, en consecuencia y considerando el contenido del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el cual reza: “La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”. Normativa que es clara en cuanto a que no se puede alegar la causal de divorcio quien haya dado lugar a ella, es por lo que esta Juzgadora, aunado a que no se probó con las testimóniales promovidas por la parte demandante, el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ni la causal 3 del artículo 185 de la normativa sustantiva civil, debe declarar sin lugar el presente divorcio. Y ASI SE DECIDE.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.479.513, debidamente asistido por la Abogada Ritamary Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.826 en contra de la ciudadana DORA OMAIRA AVILA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.581.903, debidamente asistido por el Abogado Juan Alberto Ruby, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.631, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.- Y así se Declara.-
SEGUNDO: Se deja claro que la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar respecto a los hijos de los ciudadanos LORENZO FILOMENO RODRIGUEZ y DORA OMAIRA AVILA BRITO, quedaron establecidaa por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 1 de julio de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.
TERCERO: Se levanta la medida preventiva dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 29 de julio de 2010, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Arismendi, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 11 del protocolo Primero, folios 126 al 129, del cuarto Trimestre del año 2003. Ofíciese
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir una vez quede firme el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente a los fines de su futura remisión al archivo regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 1:40 pm, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp. OP02-V-2010-000082 Sentencia: 007 /2011
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