REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2009-000242
LA PARTE ACTORA: JESÚS JOSÉ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.764, representado judicialmente por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820.
LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA ISABEL CARREÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.506.469.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (CUSTODIA).
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, por los ciudadanos JESÚS JOSÉ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.764, representado judicialmente por el Abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820 contra la ciudadana NINOSKA ISABEL CARREÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.506.469.
En fecha 14 de julio de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó tramitar el procedimiento a tenor de lo establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Concluída la Fase de Mediación, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que comparecieron ambas partes.
El ciudadano JESÚS JOSÉ ORDAZ manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez en vista que ha sostenido acuerdos con la madre de mi hijo, ciudadana NINOSKA ISABEL CARREÑO NORIEGA, siendo que ella ha permitido que se regularicen las visitas entre mi hijo y yo, además que compartí los días navideños con él y se han regularizado las visitas, es por lo que solicito se suspenda el Inicio de la Fase de Sustanciación en el presente procedimiento y señalo al Tribunal que Desisto del presente procedimiento, se ordene el cierre del presente asunto y se archive el presente expediente. Sin renunciar definitivamente a la Acción, la cual podré intentarla nuevamente, en el caso que se incurra en incumplimiento.
Por su parte, la ciudadana NINOSKA ISABEL CARREÑO NORIEGA, manifestó lo siguiente: Estoy de acuerdo con lo señalado por la parte actora y estoy de acuerdo con lo peticionado y se homologue el desistimiento. Oído los argumentos de las partes y del abogado, se acordó en conformidad solicitado.
Ahora bien, revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de voluntades este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el acuerdo manifestado por los ciudadanos JESÚS JOSÉ ORDAZ y NINOSKA ISABEL CARREÑO NORIEGA, en Acta de fecha VEINTISIETE (27) de enero de 2011, en los mismos términos en que fue suscrito; considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Acotando en la presente sentencia que se cometió un error material involuntario en cuanto a la fecha que encabeza el acta suscrita por las partes en el día de hoy, en la cual se señaló: “…La Asunción, veintiséis (26) de enero de 2011…”; siendo lo correcto, como se mencionó al inicio de dicha Acta, que indica: “…En el día de hoy, VEINTISIETE (27) de enero de dos mil once (2011)…”. Asimismo, señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ibidem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, previa consignación de los respectivos fotostátos. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez. La Secretaria,
María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
María Teresa Millán.
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