REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000188
SOLICITANTES: GONZALO GRATEROL y BEATRIZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.6.249.537 y 9.428.883, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha trece (13) de mayo de 2009, por los ciudadanos GONZALO GRATEROL y BEATRIZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.6.249.537 y 9.428.883, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado Raúl Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.665.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Pitiguey, Casa N° 124, de la Urbanización Brisas de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, quienes cuentan con 12, 9 y 6 años de edad, respectivamente; que los primeros meses de su unión conyugal transcurrieron en forma armoniosa, pero que luego, se volvieron insostenibles por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos ya que en la práctica, lo están desde hace mucho tiempo. Solicitan se declare la conversión a Divorcio, previa la notificación del otro cónyuge. Señalaron que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Fundamentaron su separación de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil; acordaron que cada cónyuge escogerá como hogar el que él desee, siendo el de la ciudadana Beatriz Pacheco el siguiente: final de la calle Colón, diagonal con La Logia, casa sin número; en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, lo siguiente: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, el cincuenta por ciento de los gastos que generen sus hijos en el presente y en el futuro y el cincuenta por ciento por gastos médicos, medicinas, dentista; vestido y todo lo relativo a educación, colegio, libros, útiles escolares y cualquier otro gasto que ellos generen; el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no afecte sus horas de sueño, educación y recreación y los períodos de vacaciones serán compartidos.
Se admitió la solicitud en fecha quince (15) de mayo de 2009 y el dieciséis (16) de junio de 2009, se decretó la separación de cuerpos y bienes y se homologó el acuerdo sobre las Instituciones Familiares, tal como consta al folio 14 del presente asunto a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, compareció el ciudadano GONZALO GRATEROL, asistido de abogado y solicitó mediante diligencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Notificada la ciudadana BEATRIZ PACHECO, señaló que nada tiene que objetar al respecto.

II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 249, de los ciudadanos GONZALO GRATEROL y BEATRIZ PACHECO, inserta en los Libros llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 13 del presente asunto; y las Actas de Nacimiento Nos. 249, 189 y 14, de los niños, cursante a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, tercero y cuarto, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos GONZALO GRATEROL y BEATRIZ PACHECO, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos GONZALO GRATEROL y BEATRIZ PACHECO, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha dieciséis (16) de junio de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de sus hijos, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para ellos, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos GONZALO GRATEROL y BEATRIZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.6.249.537 y 9.428.883, respectivamente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que unía a los ciudadanos GONZALO GRATEROL y BEATRIZ PACHECO plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, se establece de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, el cincuenta por ciento de los gastos que generen sus hijos en el presente y en el futuro y el cincuenta por ciento por gastos médicos, medicinas, dentista; vestido y todo lo relativo a educación, colegio, libros, útiles escolares y cualquier otro gasto que ellos generen; el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no afecte sus horas de sueño, educación y recreación y los períodos de vacaciones serán compartidos.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.