REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
La Asunción, diez (10) de enero de 2011
ASUNTO: OP02-V-2009-000177
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha cinco (05) de junio de 2009, por la niña IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien cuenta actualmente con once años de edad, asistida judicialmente por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, abogado María Celeste de Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que estudia en el Colegio Nuestra Señora de La Asunción tercer grado; que pertenece a la Coral Infantil Nuestra Señora de La Asunción y fue seleccionada para representar a Venezuela en España donde se efectuará una serie de encuentros musicales en varias ciudades españolas desde el 6 al 19 de julio de ese año; que no sabe en que lugar se encuentra su padre, ciudadano Julio Cesar Quintana Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.259.218; que hace seis años que no lo ve y desconoce su paradero; que vive con su abuela paterna ciudadana Aixa Josefina Sanoja Olivieri, titular de la cédula de identidad No.3.182.454. y su madre, se encuentra domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado. Que se ha ganado el derecho de estar dentro de la Coral, va a las clases de canto y música diariamente, tiene presentaciones diariamente y los fines de semana; que ha dejado de jugar porque ser parte de la Coral la llena de mucho orgullo y se siente muy feliz por ser escogida para representar a Venezuela; que significa para ella un honor, siendo un privilegio que una Coral humilde del Estado Nueva Esparta haya sido seleccionada para representar a Venezuela frente a otras Corales del Mundo; que los adultos deberían de dar todo el apoyo por querer representar a su País dignamente y por todo ello solicita personalmente la Autorización para Viajar conforme a los artículos 8, 30, 36, 53, 55, 80, 81, 85, 87 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando su acta de nacimiento y su constancia de estudios. Solicitó se notifique a su mamá para lo que dio su dirección y pidió la urgencia del caso.
En fecha quince (15) de junio de 2009, se admitió la solicitud y se instó a las ciudadanas Yoleida Karina Valladares Briceño, a la niña IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, a la ciudadana Aixa Josefina Soja Olivieri y a la Abogado María Celeste Castro a comparecer a una entrevista para el día 25/6/2009. Efectuándose la misma en fecha veintiséis (26) de junio de 2009 acordando Medida Preventiva dando la autorización de viaje a la niña desde el cinco de julio al veintiuno de julio de 2009, tenor de lo establecido en el artículo 466 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente, en fecha veintidós de julio de 2009, compareció nuevamente la niña con la ciudadana Aixa Josefina Soja Olivieri, su abuela paterna a este despacho a dejar constancia de haber realizado el viaje y estar de regreso en el país.
Por cuanto la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó para cubrir en suplencia a la Dra. Josefina González, en virtud de reposo médico, me aboqué de conocer del presente asunto.
II
Para decidir, se observa:
En el presente caso, la niña IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó un permiso de viaje y la Juez dictó medida en fecha veintiséis (26) de junio de 2009 dando la autorización de viaje a la niña desde el cinco de julio al veintiuno de julio de 2009, a tenor de lo establecido en el artículo 466 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la solicitud fue satisfecha a través de una medida cautelar pues de los autos se evidencia que la niña pudo efectuar el viaje y regresó con su abuela paterna, ciudadana Aixa Josefina Soja Olivieri tal como consta al folio 18 del presente asunto, por lo que este Despacho considera que la medida dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, debe ser levantada, como en efecto se levanta en el presente fallo y en consecuencia, en virtud que se ha verificado de los autos la evidente situación de la efectividad del viaje realizado, esta Juzgadora considera improcedente continuar tramitando la presente solicitud; y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha cinco (05) de junio de 2009, por la niña IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien cuenta actualmente con once años de edad, asistida judicialmente por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, abogado María Celeste de Castro.
Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos por Secretaría y la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diez (10) de enero de dos mil diez (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abog. María Teresa Millán.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abog. María Teresa Millán.
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