REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veinticuatro (24) de Enero de Dos mil Once (2011).-
200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000391.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARYORIE COROMOTO ALBORNOZ ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.503.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EFREN GOMEZ MEDIA, ANBEL CAMEJO y NELIDA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 9347, 11.256 y 87.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECREACIONES FLAMINGO BEACH C.A. (BINGO FLAMINGO), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto de 1999, anotado bajo el Nro 74, Tomo 25 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FIDEL LAREZ y ALFREDO JOSE SURUMAY, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 9347, 11.256 y 87.618, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Maryorie Coromoto Albornoz, debidamente asistida de abogado, en fecha 19 de Julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la misma, ordenándose librar Cartel de Notificación a la empresa demandada, siendo debidamente notificada en fecha 27 de Julio de 2010, una vez notificados tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 30-09-2010, la cual fue prolongada en dos oportunidades siendo la ultima de estas el 28 de Octubre de 2010, oportunidad en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, una vez anunciada la prolongación de la Audiencia, se constató la incomparecencia de la parte demandada, ni por si no por medio de apoderado alguno. En consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, este Tribunal ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por la demandante, así como la admisión y evacuación de las pruebas. Asimismo, se le informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta Audiencia, conforme a lo establecido en la sentencia No. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006. Consignado el correspondiente escrito de contestación, y una vez recibido el expediente por este despacho en fecha 16 de Noviembre de 2010, y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 17 de Enero de 2009, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega que en fecha trece (13) de julio del año 2010, siendo aproximadamente a la 1:00 p.m. fue despedida, sin justa causa, por la Sra. Carmen Carrión, Gerente De Recursos Humanos de la empresa demandad a la que ingresó en fecha 15 de marzo del 2004, devengando un ultimo sueldo mensual de Bs. 4000, más Bono mensual fijo de Bs. 2500, conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo laborado por un lapso de seis años, cuatro meses y veintiocho días, que la labor que realizaba era de asistente de administración, con múltiples ocupaciones, incluso impropias para una persona de sexos femenino como lo es su persona. Fundamenta su pretensión en le articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que ha sido despedida sin justa causa y por lo que acude a demandar a RECREACIONES FLAMINGO BEACH C.A., a los fines de que convenga que el despido realizado e 13=07=2010, fue un despido injustificado, y como consecuencia de ello, convenga en Reengancharla, a sus ocupaciones habituales, y al pago de sus salarios caídos , desde la fecha de su despido, excluyendo el lapso en el cual no se haya practicad0 la notificación de la empresa demandada, solicita que la cuantía sea determinada a justa regulación de experto, mediante experticia complementaria del fallo y el pago de las costas y los costos que genere este Procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa demanda en su escrito de contestación de la demanda alega como hechos admitidos, que la demandante fue despedida, que la demandante ingresó a trabajar para su representada en fecha 15 de marzo de 2004, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.000. Niega , rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida, en fecha 13/07/2010, ya que el despido ocurrió el 14/7/2010, que haya sido despedida sin justa causa, ya que las pruebas promovidas se evidencia claramente el incumplimiento de los procedimientos administrativos de la empresa en cuanto al deposito de las cantidades de Dinero propias de a actividad comercial a la que se dedica, todo ello conforme a como fue alegado en el escrito de participación de despido, presentada por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, del trabajo, que haya ocupado el cargo de asistente de administración , ya que de la definición de su cargo, y de las funciones propias que ejercía su cargo era de administradora, es decir, personal de confianza, por cuanto era en la actora en quien reposaba, toda la responsabilidad de administración del dinero de la empresa y los respectivos depósitos y retiros de dichas cantidades de la cuenta bancaria de la empresa. Que la demandante haya percibido algún bono mensual fijo por la cantidad de Bs. 2500,00 ya que se evidencia de los recibos de pagos promovidos se evidencia cual era el salario como contraprestación del cargo que ocupaba como administradora., que como consecuencia de su cargo de administradora haya realizado actividades impropias al sexo femenino, las cuales jamás son descritas, que la demandante tenga derecho al reenganche y pago de salarios caídos por cuanto el despido se efectuó con justa causa legal argumentada expresamente en el escrito de participación de despido, sustentada en las pruebas promovidas y que tenga que cancelar costas y costos del presente juicio por cuanto el despido se realizó totalmente apegado a la ley y con su debida justificación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos expuesto tenemos que la controversia a solucionar se circunscribe en determinar si la actora, fue despedida injustificadamente por la empresa demandada, cual fue la fecha en la que ocurrió el despido y el cargo que esta ostento, en virtud que la demandada alega que fue despedida justificadamente el 14 de julio de 2010, y el cargo que ejercía era de administradora, así mismo deberá determinarse la fecha en que ocurrió el despido y el cargo que realmente ocupo, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” copia de la participación de despido formulada por el apoderado de la parte demandada constante de seis folios útiles cursante a los folios 41 al 47., Documental esta de la cual se desprende que la empresa cumplió en participar el despido, de acuerdo a lo establecido en nuestra ley adjetiva, haciendo una relación de hechos y derechos, fundamentando el despido en el incumplimiento por parte de la actora de los procedimientos administrativos, incurriendo en Falta de Probidad al Patrono. En este sentido, por cuanto la misma fue reconocida por ambas partes se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado con la letra “B” Inspección judicial practicada en fecha 2 de agosto de 2010, por el Juzgado del Municipio Maneiro, de este estado en el Banco Guayana, Agencia Sambil de Pampatar, cursante a los folios 48 al 54, La parte demandada señala que se ratifica que se depositó una cantidad de dinero, que al ser adminiculada con el fasmat, es la producción de la empresa, lo que hubo fue un faltante en los marcadores de 2500 Bs. De esta documental se desprende que el Juzgado que practica la inspección deja constancia que existen dos depósitos realizados en fecha 09 de julio 2010, los cuales fueron realizados por la actora, en este sentido, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada con la letra C Inspección judicial practicada en fecha cuatro de agosto 2010, por el Jugado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado Nueva Esparta, en la sede del SENIAT contribuyentes especiales, ubicada en la Av. 4 de Mayo. Cursante a los folios 55 / 66. De esta documental se desprende que el juzgado que práctica la inspección deja constancia que tuvo a la vista la planilla N 1090158665 por el monto de 107.294 Bs., tramite realizado por la actora en fecha 09 de julio de 2010, en este sentido, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada con la letra “D” Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, así como el acta de asamblea de accionistas de fecha 18-7-2007, cursante a los folios 67 al 78. Documental esta que fue promovida con la finalidad de demostrar quienes dirige la empresa, de la misma se desprende en su cláusula octava que la compañía será administrada por la junta directiva nombrada por asamblea, así mismo se desprende en la cláusula décima séptima quienes son las personas que conforman la junta directiva de dicha empresa en ninguna de las cláusulas se evidencia que la actora sea administradora, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcado con la letra “E”, comprobante fechada 13-07-2010, signado con el Nro I-618.237, contentivo de la denuncia interpuesta por la parte actora en virtud del atraco producido en fecha lunes 12 de julio de 2010. Cursante al folio 79.- Documental esta que no aporta nada a los hecho controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-
• Marcados con las letra “H” e “I”, sendos recibos que por concepto de Salarios de Quincena terminadas en fecha 28 de Febrero y 31 de Mayo de 2010, Documentales estas que fueron reconocidas por la parte demandada de las cuales se desprende que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE EXHIBICIÒN
DE LOS RECIBOS DE SUELDOS Y SALARIOS, desde el día 31 de julio de 2004, hasta el día de su despido 13 de julio 2010 y de los recibos de bonos de Bs. 2500,00, mensuales que percibió la actora durante el ultimo año de su labor. En relación a esta exhibición la parte demandada manifestó que fue promovido los que tenían a mano, y que reconocen los sueldos y salarios devengados por la actora, por lo que al quedar reconocido este hecho por parte de la empresa demandada, queda como hecho cierto la existencia de los recibos de pagos, en los cuales se establece que la parte actora devengaba un salario mensual de Bs. 4000,00.- Así se establece.
Original de recibo por bs. 2500 Que acompañan marcado con la letra G; En relación a esta exhibición la parte demandada señaló que estos recibos no están en su poder, y que el cursante en autos no esta suscrito por nadie, no posee sellos, y están en copia por lo que los impugna y los desconoce, se hace imposible su exhibición, por su parte la parte actora señala que de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa esta en la obligación de exhibirlo. En este sentido tenemos, que por cuanto la misma fue promovida en copia simple, de la cual no se puede determinar que la misma fue emitida por la empresa demandada y la misma fue desconocida e impugnada por la demandada, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

PRUEBA D E INFORMES
Al Banco Banesco, este Tribunal cumplió en librar oficio Nro 497-10, en fecha 16-11-2010, el cual fue debidamente recibido en dicha institución bancaria en fecha 24-11-2010, sin obtener respuesta para la fecha de la celebración de la audiencia, por lo que no había material que evacuar y valorar. Así se establece.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADNOS
• ENDER JOSE MEDINA BRAVO C.I. 17956026
• FRAN ANTONIO GUTIERRZ BORRERO C.I. 6.360.654.’
• MELISA CAROLINA JIMEZ REINA C.I. 14100091
Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaro desierto dicho acto.-

• JHONNY JAVIER MARQUEZ C.I. 15936.632.
La parte promovente le pregunto si conocía de vista trato y comunicación a la Señorita Maryoris Coromoto Albornoz, y este respondió no la conozco la única relación que tengo con ella es en el trabajo, ella era asistente de administración, es la única relación que tuve con ella.
Por su parte el apoderado de la empresa demandada señala que el testigo entra en contradicción, por que dice que no la conoce, después dice que hubo una relación como compañeros de trabajo, esta entrando en contradicción por lo que queda sin efecto el testigo aun así, si el tribunal llegase a tomar en cuenta lo poco que dijo el testigo pide se le deje sin efecto lo declarado.-
Al tribunal le respondió: Conoce usted a la ciudadana parte actora en este procedimiento manifestó “Bueno si la Sra. la conozco del trabajo, yo trabajo actualmente de donde ella fue despedida bingo flamingo,… ella era asistente de administración, la función de ella… ella hacia un recaudo de un dinero lo guardaba en una bóveda y la gerente general del bingo le daba un dinero para ser depositado”
En cuanto a las deposiciones dadas por este testigo se evidencia que a pesar de la contracción que tuvo al inicio, se pudo extraer que sus dichos que el mismo es hábil y conteste por lo que se le otorga valor probatorio, todo en base a las reglas de la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• JULITZA DEL VALLE SANCHEZ CARABALLO C.I 16.627.023, Quien al ser preguntada por la parte promovente manifestó que si conocía de vista trato y comunicación a la actora, desde hace cinco años, que tiene trabajando en la empresa bingo flamingo, que las labores que ejercía la actora era de asistente administrativo, realizaba los depósitos y pagaba los impuestos en el SENIAT, que el cargo que ella ocupa en la empresa demandada es el de cajera de maquina, y como cajera le llegó a pagar en varias oportunidades a la actora un bono de Bs. 2500,00 , y que también se lo llegó a pagar al Gerente José Bernardo Prado y José Luís Machado, que también ellos recibían ese bono de bs. 2500,00; era un bono que recibían mensualmente, no le daban recibo, ya que eran ellas (las cajeras) que se quedaban con los recibos como soporte de que ese dinero salía de caja; que todo el dinero recaudado se le entregaba a la gerente Ana Beatriz Acosta y se guardaba en la bóveda, y el gerente José Bernardo se quedaba con la llave, al otro día la Sra. Ana Beatriz Acosta, sacaba el dinero y se lo entregaba a la actora para depositado.-
Al ser Repreguntada por la parte demandada manifestó: Que su cargo es de cajera pero tomaron la decisión de sacarla de la caja, que el lugar donde ocupa el cargo de cajera no queda al lado de las oficinas administrativas, que la administración ha sido cambiada varias veces, que sabe que la actora le entregaban el dinero para depositar porque el dinero cuando lo iban a retirar, la bóveda queda la lado de la caja, que ella no es jefe inmediata de la actora que tenia como el mismo cargo, que ella no le paga, no era su patrono, que le pagaba a la actora el bono de 2500 Bs. por ordenes de la Sra. Ana Beatriz Acosta, la orden no era escrita era verbal, que si tiene un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo de calificación de despido, que no sabe porque motivo, no recuerda si el procedimiento esta activo actualmente.-
Es tachado por tener un procedimiento de calificación existe una enemistad manifiesta con la empresa a consecuencia del procedimiento de calificación. Por su parte la parte actora manifiesta que el hecho de que exista un procedimiento de calificación, no significa que haya enemistad manifiesta, ni que haya impedimento legal, rechaza los argumentos propuestos por la parte demandada. Insiste en el testigo.-
En este sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la insistencia de la validez del testigo, esta Juzgadora procedió a declarar el testigo:
Al ser preguntada por el tribunal manifestó: Que no ejerce su función de cajera pero que en los recibos aparece como cajera, que a la actora le cancelaba un bono de 2500,00 Bs. Mensuales y a José Luis Machado y Bernardo Prada, no sabe cual era el motivo, que era mensual al final del mes o al inicio , que ellos mismos le daban instrucciones, que solo se lo pagaban a los gerentes y a la actora; que a la actora era la que le correspondía depositar de lunes a viernes lo que se recaudaba en la madrugada, que la Sra. Ana Beatriz le daba el dinero a la actora para que depositara, no tiene conocimiento si hacia pago de lápices; que depositar era el trabajo de la actora; si no hacia el deposito un día ella lo devolvía a la Sra. Ana Beatriz, y al otro día le daban el dinero para depositar, que todo lo que se hacia iba a la bóveda y se le entregaba todo y la actora hacia el deposito, que no tiene conocimiento del robo porque estaba de pre y de post, que no tiene ningún interés, ni tiene ningún problema con la empresa.-
• RICHARD HINGINIO CLEMENT MALAVE C.I. 14612.010.
Al ser preguntado por la parte promovente manifestó que si conoce a la actora de vista trato y comunicación, desde hace cinco años, que trabaja en el bingo Flamingo, que las labores que hacia la actora era de depositar de dinero en el banco Guayana y banesco que le daba la Sra. Ana Beatriz Acosta, la acompañaban los oficiales muchas veces (el) la acompañaba, que le consta que ella recibía un bono de Bs. 2500,00, que se lo entregaban en caja y que le consta porque ella lo notificaba en seguridad porque lo iba a guardar en los lockers.-

Al Ser repreguntado por la empresa demandada manifestó que si tiene un procedimiento por calificación de despido.-
La parte demandada manifiesta que es un trabajador que tiene un conflicto actual con la empresa, por lo que lo tacha.- Sin embargo en caso de no proceder la tacha le repregunto: Señala que si estaba frente a las cámaras tenia a la actora las ocho horas de trabajo a la vista, que no se enfocaba solo en ella, porque hay varias cámaras, que le consta que le daban un bono porque lo veía por las cámaras y ella (la actora) lo notificaba cuando lo iba a guardar en los lockers, se lo pagaban mensual y se lo daban también al Sr. Bernardo, lo pagaban las cajeras.

La parte actora manifiesta que el testigo es tachado por que existe un procedimiento de calificación de despido, no tiene nada que ver no existe enemistad, solicita que se deseche la tacha, no es legal y existe una relación de trabajo normal.

En este sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la insistencia de la validez del testigo, esta Juzgadora procedió a declarar el testigo.-

Al ser repreguntado por el tribunal manifiesta que conoce a la actora desde hace cinco años, sabe que la despidieron por un robo el día 12 de julio de 2010, que el cargo que ocupa es el de oficial de seguridad, sabe que ella (la actora) todos los días depositaba el dinero acompañada de un seguridad, no sabe si deposito el dinero de ese día del robo, que el dinero lo guardaban en la bóveda y al otro día se lo entregaban para depositar, si no lo depositaban se lo devolvían a la Sra. Beatriz y lo llevaban a la bóveda.-

En cuanto a las declaraciones de estos Testigos, esta juzgadora considera que en virtud de la insistencia de la parte promovente que se declarara el testigo, aunado a el hecho de que los mismo no están incurso entre las causales de inhabilidad para ser testigos, y por cuanto en sus deposiciones fueron hábiles y contestes se les otorga pleno valor probatorio, todo ello en base a las reglas de la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A“ Instrumento poder en original y copia. Documental esta de la cual se evidencia la representación del apoderado de la empresa y la misma no aporta nada a los hechos controvertidos.
• Marcada con la letra “B” Copia del Registro mercantil de la Sociedad Mercantil Recreaciones Flambeach Compañía Anónima. Documental esta que fue promovida por la parte actora y fue previamente valorada.-
• Marcado con la letra “C” Original de Participación de despido presentada en fecha 20 de julio de 2010. Documental esta que fue promovida por la parte actora y fue previamente valorada.-
• Marcada con la letra “D” Originales de los movimientos de la cuenta que posee la demandada en el Banco Guayana. Documental esta de la que se evidencia de la relación cursante al folio 93 que en fecha 09 de julio de 2010, la empresa demandada recibió dos depósitos, por lo que adminiculada con la Inspección Judicial realizada en dicha entidad bancaria en fecha 02-08-2010. a la misma se le otorga pleno valor probatorio.-
• Marcado con la letra “E” Original de Control de dinero, De estas documentales se desprende que las misma es un cuadre diario de marcadores, en el cual se relaciona los marcadores de apertura, los marcadores de cierre y observaciones, la cual fue reconocidas por ambas partes, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada con la letra “F” Recibos de pago emitidos a favor de la actora. Documentales estas que fueron promovidos por la parte actora y fueron previamente valorados.-
• Marcado “G” Original del comprobante del sistema Fastmach, llevado por la empresa demandada para llevar el control de los ingresos económicos.- Documental esta que fue desconocida por la parte actora, en este sentido en virtud del desconocimiento realizado no se le otorga valor probatorio alguno.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Todos los recibos de pagos en original, de la cual presento marcado con la letra “F”.- La parte actora manifestó que era imposible mostrar los mismos, por cuanto la empresa es la que posee los originales, en este sentido, no le acarrea la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que ambas parte promovieron algunos recibos de pagos y reconocieron el salario de la actora.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
• ANA BEATRIZ ACOSTA C.I 17.643.051: Quien al ser preguntada por la parte promovente manifestó: Que el cargo que ocupa es el de gerente de operaciones desde el 2009, conoce a la actora, es compañera de trabajo, que los pagos efectivos que hace la cajera a los proveedores o algún vale, algunos si otros no se autorizaban a través de su escritura, que nunca autorizó pago de algún bono por la cantidad de 2500 para la actora, si le compete autorizar el pago de esa cantidad de dinero como gerente de operaciones. Que el dinero producto de la venta de los marcadores era entregado directamente a la actora, que nunca le entregaban ese dinero, que el dinero por concepto de ventas de marcadores, lo depositaba si la actora necesitaba y vendían lo suficiente y cuando iban a necesitar mas se le daba ese dinero para depositar y que le mandaran mas marcadores, al preguntarle si la actora deposito el dinero que le entregaron por concepto de marcadores los días 21 de junio y siete de julio del año pasado señaló ” por boca de ella se que no” , que se entero que la actora no había depositado al otro día sucedido el robo, y que jamás la actora le reintegro la cantidad de dinero que tenía que depositar el día 21 y el día 07.-

Al ser repreguntado por la parte actora señala que entre sus funciones como gerente de operaciones realiza desde de chofer a asistente todo, casi todo dirige personal, no ordena pagos, eso viene de maturín que entre otras labores esta pendiente de las facturas, cuando no hay quien abra, abre ella a las siete de la mañana para mantenimiento de la cocina, si no hay cajera se pone de cajera, si hay que hacer algún otro trabajo lo hace ella (la testigo), lo que es operativo tiene que ver ella (la testigo) en cuanto a la operatividad de la sala, que es la máxima autoridad operativa, la parte administrativa todo eso fluye de maturín y va dar a la administración, al preguntarle que si le entregaba a la actora el dinero recaudado que estaba en la bóveda para que realizara ella los depósitos bancarios, a veces ella (la testigo) o a veces el gerente de juego, y que no le indicaba a que banco la actora iba a depositar porque esta (la actora) ya sabia.-

Por su parte la parte actora manifestó: Que tacha el testigo porque es empleada de dirección de conformidad con el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un testigo representante del patrono y tiene interés en declarar a favor de la empresa esta demostrado con la declaración que ha dado y la de los demás testigos que han señalado que es la gerente.

Por su parte la parte demandada Insiste en la validez de las declaraciones de la testigo por cuanto la misma se corresponde a la realidad de los hechos. Solo se dedica a la parte operativa de la empresa insiste en la validez del testigo solicito se deje sin efecto la tacha.

El tribunal señaló que por la simple insistencia de hacer valer el testigo el tribunal no deja de tomarle la declaración:
Al tribunal señalo que el cargo que tiene es el de gerente de la empresa y la actora anteriormente era la administradora, todos los días se le entregaba el dinero a ella el que guarda el dinero en la bóveda es le gerente de turno, y si ella no estaba allí de noche la llave quedaba allí, y siempre la iba a cargar el gerente de turno al no ser que el gerente de turno no iba y la ella (la testigo ) tuviera que suplirlo, si tenia que darle el dinero de la bóveda a la actora para que depositarlo se lo daba pero no era su obligación, si no del gerente de juego, si éste no estaba se lo daba ella, el gerente de juego es el que lleva la bóveda el que es el que tiene que darle el dinero, y es el encargado en de la bóveda, si el gerente no estaba y la actora quería hacer el deposito antes le lo pide el dinero para hacer el deposito y ella se lo daba, el deposito fluctuaba, se le daba lo que se hacia allí nada mas,. …. A ella le entregaba el dinero para hacer deposito producto de los lápices.
Manifiesta que el dinero pasaba a manos de la actora que ella nuca se lo entregaba que la cantidad era de 2500 por cada caja de marcadores y según las palabras de la actora dejo de depositar la cantidad de cinco mil bolívares que si tiene conocimiento que la atracaron el día que fue a depositar, pero no sabe cuanto era la cantidad, se entero que el día viernes no había depositado al otro día del robo que lo de los marcadores no lo depositado y que no se que paso con ese dinero, el dinero que se hacia un día lo tenia que depositar la otro día, si los de los marcadores fue uno del día 21 y otro del día 07 y supuestamente se lo robaron, si el dinero se lo daba el día 07 al otro día se depositaba y la actora no lo hizo y no le decía por que no lo hacia, que la actora tenia mas tiempo que ella y sabia que hacer, que la actora sabia su manejo y mandar directamente su deposito a maturín, que la actora no tenia que pasar por ella (la testigo) y decirle que iba a depositar. Que la actora fue despedida por violar las normas, las normas de seguridad interna lo que es el reglamento interno de ir a depositar.-

En cuanto a las deposiciones dadas, se observa que es la gerente de operaciones y asume toda la responsabilidad operativa para el buen funcionamiento de la empresa, esta por un mandato directo por parte de la empresa demandada, por lo que se desecha del proceso por cuanto su declaración pudiera verse afectada de parcialidad hacia la empresa demandada.-

• DAVID RICO C.I. 16.640.094
El cargo que ocupa asistente de supervisor, desde hace tres meses y tiene cuatro años trabajando para la empresa, que si conoce a la actora, como compañera de trabajo, que la Sra. de la administración era la encargada de hacer el deposito de las cantidades producto de la actividad económica del bingo que el cargo que ocupaba la Srta. Maryorie era en la administración.

A las repreguntas manifestó que para el día 12 de julio de 2010, prestaba servicios para el Bingo flamingo como seguridad, que acompañaba a la actora a realizar los depósitos en varias ocasiones, que si la acompaño el día 12 de julio de 2010 a la una de la tarde cuando fue objeto de un atraco, hecho que sucedió en la parte del estacionamiento, no sabe que cantidad llevaban para ser depositada, que llevaban dos saquitos de dinero, los dos lo llevaba el (testigo) el se monto en la camioneta puso una en el piso y la otra se la llevaron, la bolsa la devolvió a la gerencia, no sabe, si loa actora hacia pagos de impuestos la SENIAT, no sabe cuanto había el dinero no fue contado en presencia de el, que no sabe que otras labores realizaba la actora.-

Al tribunal manifestó, que no tiene ningún interés en el proceso, solo que se sepa la verdad, que es compañero de trabajo de la actora, que no tiene problema con la empresa, que para el día del robo acompaño a la actora, llevaba dos bolsas y no sabe que cantidad, que lo único que hacen es acompañar.-

En cuanto a los ciudadanos: BERNARDO PRADA C.I 14671.438 e YRAIDA URBANO C.I. 14855.115, los mismo en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaro desierto dicho acto.-

En cuanto a la declaración de este Testigo esta juzgadora observa que sus deposiciones fueron hábiles y contestes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo ello en base a las reglas de la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DECLARACION DE LA PARTE ACTORA: Esta manifestó: “ Tengo casi seis años trabajando, mi ultimo cargo fue de asistente administrativo con un salario de Bs. 4000, los 2500, eran una bonificación que nos daban la dueña o los gerente que estaban anteriormente, expresamente a tres personas al a José Luis Machado, Bernardo Prada, son gerentes de juego ambos y a mi persona , no los daban por mi trabajo el cargo que desempeñaba por el tiempo que tenia allí trabajando, me lo pagaban mensual todos los treinta de cada mes, me lo daban en efectivo me hacían firmar un recibo de pago, supervisora de maquinas, y asistente de gerencia, su funciones era depositar a los bancos, eso se hacían todos los días sin embrago en muchas ocasiones se hacia todos los días por que si la dueña si no informaba donde iba a depositar yo no iba depositaba, si no le daban instrucciones ella no deposita, el dinero iba directo a la bóveda, al día siguiente me lo entregaban si tenia que depositarlo, que ella no contabiliza por que eso era la ganancia del dinero, allí había dinero de los cartones, bingo cantado abre a las 3: 00 p.m. yo laboraba de 8:00 a.m a 4: 00 de la tarde, mi deber era depositar en las mañanas, las chicas llegaba a las tres de la tarde, lo que quiere decir que ya a esa hora ya había depositado, ellas me hacían firmar la hoja ese es un cuadre de dinero, yo si firme eso, cuando se recibe ese cuadre eso va directo a la bóveda, al siguiente día es que yo voy a depositar, a esa hora para que me voy a quedar con ese dinero, si ya a esa hora no estoy trabajando para los bancos….
Que yo me quede con 56 mil Bs. constancia que esta en el fasmat, producto de la ganancia del día jueves 8 de julio yo tenia que depositar el día 09 ellos mantuvieron que yo nunca lo deposite cosa que están reconociendo hasta ahorita, primera vez que la atracan, desde hace tres años para acá que esta haciendo esas labores yo nunca me quede con el dinero, yo siempre estaba acompañada de un seguridad, había que hacerlo todos los días pero a veces no se hacia porque tenia que esperar decisiones , jamás se quedo con el dinero yo siempre ando acompañaba con un seguridad como le explicaba que me iba a quedar con ese dinero, no depositaba por q no hubo banco, por que cerraron, o no me dio tiempo, eso esta grabado eso esta en video yo llegaba y devolvía el dinero al gerente que esta de turno, que entro a trabajar el 15 de marzo de 2004 y fue despedida el 13 de julio de 2010, porque incumplió normas y procedimientos a mi nunca me leyeron normas en cuanto a eso, no se queda con ningún dinero es chequeada por seguridad cuando entra y sale.-

FUNDAMENTO PARA DECIDIR:
En el caso bajo estudio, se observa, que el objeto del presente procedimiento de estabilidad se circunscribe a determinar si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos.
Ahora bien, y de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y del material probatorio de autos, dado que el hecho controvertido fue el despido de que fue objeto la Ciudadana MARYORIE COROMOTO ALBORNOZ ALVIAREZ, parte actora en la presente causa, correspondiéndole a la parte accionada demostrar el despido tal y como lo señalo en su escrito de contestación en los siguientes términos: “… que de las pruebas promovidas se evidencia claramente el incumplimiento de los procedimientos administrativos de la empresa en cuanto al depósito de las cantidades de dinero propias de la actividad comercial a la cual se dedica mi representada, Todo ello conforme fue alegado en el escrito de participación de despido presentado por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo…” Así como lo alegado en la audiencia de juicio, el cual reitero que la trabajadora incumplió con los Procedimientos Administrativos, como era los depósitos que debía hacer y no lo hizo y que al realizar la auditoria, de dan cuenta que los Bs. 5. 000, de los marcadores no fueron depositados y que existe la documental “E”, la cual se desprende que la actora recibió esa cantidad…”
Así las cosas, cursa al folio 42 al 45, documental contentiva de participación de despido la cual fue promovida por ambas partes, la cual se le dio pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, los hechos narrados en cuanto a los motivos que dio lugar al despido de la trabajadora, señalando en dicha solicitud que en fecha 12 del mes de julio del 2010, la trabajadora fue producto de un robo, cuando se dedicaba como de costumbre a realizar los depósitos a los bancos que le fueron encomendados por la empresa, siendo ello motivo para el despido, y que encuadran dentro de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “I”, la cual reza lo siguiente: “… Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”

En este sentido es oportuno traer a colación el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. Así mismo será justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y será injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Ahora bien, de lo antes trascrito, observa esta Juzgadora, que cursa al folio 48 al 54, marcado letra B Inspección Judicial, efectuada en el Banco Guayana, para dejar constancia de los depósitos bancario efectuados en fecha 09/07/2010 a la cuenta de la empresa Recreaciones Flambeach C.A., observándose de dicha Inspección que se dejo constancia dos depósitos abonados, uno por la cantidad de Bs. 7.277,00 y otro por la cantidad de Bs. 46.483,00, los cuales fueron depositados en fecha 09/07/2010; cursa al folio 55 al 66 Inspección Judicial practicada en fecha 04/08/2010, observándose de la misma que se dejo constancia que el tribunal tuvo a la vista la planilla Nro 1090158665 por el monto de Bs. 107.294 y la planilla Nro f-1091291252 por un monto de Bs. 727,10, y que las mismas fueron canceladas por la trabajadora a nombre de la empresa demandada. Significando con ello, que la trabajadora si realizo en la fecha indicada, con esos pagos y lo correspondiente a la contribución al Seniat, cumpliendo con su deber, el cual le fue encomendado por la empresa demandada RECREACIONES FLAMBEACH C.A.; así mismo se pudo extraer de la deposiciones de los testigos, así como del dicho por la actora las funciones que esta ejercía, quedando demostrado que las funciones eran de asistente administrativo, aunado al hecho que se desprende del acta constitutiva de la demandada quienes son los responsables de la administración de la misma, de tal manera que esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de todo el material probatorio cursantes a los autos, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, y en búsqueda del hecho realmente ocurrido y aplicando el principio de primacía de la realidad de las cosas, se desprende de autos que la actora cumplió con sus funciones de realizar los depósitos señalados en la participación de fecha 09 de julio 2010, en cuanto al deposito de los 5000,00 por concepto de los marcadores, la empresa no logró demostrar que la actora efectivamente haya recibido dicha cantidad de dinero para ser depositados, señala la actora que el día 09-07-10, la Sra. Beatriz Acosta no le entregó ese dinero y que realizó varias gestiones, lo cuales no fue posible realizar dicho depositó, cursa en autos una relación de cierre de marcadores de la cual no puede determinar esta juzgadora que a través de esta documental la actora hay recibido dicha cantidad de dinero, por lo que de acuerdo a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la actora fue despedida sin justa causa, por lo que permite a quien decide arribar a la absoluta convicción que la trabajadora cumplió con su deber de realizar el depósito en el banco del dinero producto de la actividad económica a la cual se dedica la empresa demandada, no incurriendo en errores administrativos graves en el cumplimiento de sus funciones como asistente administrativo y siendo que fue despedida injustificadamente el 13 de julio de 2010, sin incurrir en ninguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que la presente causa encuadró en lo establecido en el parágrafo único del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal b), por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar injustificado tal despido y ordenar el reenganché a su puesto que desempeñaba como Asistente Administrativo, en las misma condiciones que detentaba al momento de su cesantía, así como el pago de los salarios caídos, en base al salario que quedó demostrado que la actora devengo, es decir la cantidad de Bs. 4000, los mismo deben computarse desde la fecha del despido 13 de julio del 2010 hasta la fecha de su efectivo reenganche o insistencia en el despido, debiendo excluirse los lapsos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, por caso fortuito, recesos judiciales y vacaciones judiciales, y así se declara.-

En virtud de todos los razonamientos expuestos este Juzgado segundo de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, incoada por la ciudadana MARYORIE COROMOTO ALBORNOZ ALVIAREZ contra la empresa recreaciones FLAMINGO BEACH C.A. (BINGO FLAMINGO), plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena el reenganche de la ciudadana MARYORIE COROMOTO ALBORNOZ ALVIAREZ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba al momento del despido, y se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de los salarios caídos, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, a realizar los cálculos correspondientes tomando en cuenta los salarios devengados por la actora como quedo establecido en la motiva, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo o en su defecto hasta el momento en que la empresa insista en el mismo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, por caso fortuito, fuerza mayor, recesos judiciales y vacaciones judiciales.
Asimismo, se le indica que en caso de insistir la demandada en el despido debe proceder a cancelar lo concerniente a las prestaciones sociales del actor conforme lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria
En esta misma fecha (24-01-2011), siendo las tres y treinta minutos de la tarde, (3:30 p.m), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-
La Secretaria



AA/yvr.-