REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000236

Vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2011, presentada por el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.725, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO CARABALLO, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita a este Tribunal, se aclare la sentencia dictada en fecha 12/01/2011, en lo referente al pago acordado por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas, por cuanto se computa el período 2008-2009, cuando realmente va desde el año 2004 hasta el año 2009; Asimismo, señala el diligenciante que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 202, de fecha 13 de julio de 2000, amplió el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia de instancia. Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la solicitud planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal publicó el texto íntegro del fallo dictado en el presente asunto, declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR EDUARDO CARABALLO DELGADO contra la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., en la cual se ordenó pagar al actor los siguientes conceptos: “antigüedad conforme al artículo 108, le corresponde 315 días, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, conforme al artículo 225, le corresponde 30 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado artículo 225, le corresponde 2,67 días, utilidades 2004 al 2008, le corresponde 62,5 días, utilidades fraccionadas le corresponde 12,5 días, bajo los parámetros establecidos en la presente motiva”.

En cuanto al lapso legal para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 202, de fecha 13 de julio de 2000, por considerar que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para realizar la referida solicitud, con la salvedad que solamente con relación a las decisiones de instancia.
Ahora bien, establecido que la solicitud fue interpuesta dentro del lapso legal, resulta pertinente verificar los puntos sobre los cuales recae la aclaratoria planteada y en este sentido, acatando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, el alcance de la aclaratoria de una decisión, solamente procede para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del juzgador, ya sea que las mismas deriven de la omisión de requisitos de forma o de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y por ende, no debe extenderse hasta revocar ni reformar la sentencia.-
En consecuencia de lo expuesto, atendiendo el principio legal de irrevocabilidad de las sentencias, no pudiendo ser modificadas ni en su alcance, ni en su contenido, tal como dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión definitiva dictada en fecha 12/01/2011, sujeta a apelación, no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; en consecuencia, forzosamente debe este Tribunal NEGAR LA ACLARATORIA solicitada por el representante judicial de la parte demandante. Asi se establece.-
LA JUEZA.,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
LA SECRETARIA


AA/rdr.-