REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)
Años: 200° y 151°


ACTA DE AUDIENCIA



N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000640
PARTE ACTORA: FABIOLA CAROLINA VÁSQUEZ SALAZAR
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DARWIN JOSÉ CEDEÑO ROMERO
PARTE DEMANDADA: SEGECOM, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO BALESTRINI MORONTA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen ambas partes de forma voluntaria quienes manifiestan su voluntad de celebrar un acuerdo para poner fin al presente litigio, dejándose constancia que el Apoderado Judicial de la parte Demandada renuncia al término de comparecencia fijado por auto de admisión; asimismo, las partes solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000640. En este sentido, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Se deja constancia que se encuentra presente la demandante de autos, ciudadana FABIOLA CAROLINA VÁSQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Casas del Sol, Villa Nro. 129, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.426.154, debidamente asistida por el Abogado DARWIN JOSÉ CEDEÑO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.364, y por la parte demandada SEGECOM, C.A., comparece el Abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.055, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el número 86, tomo 305 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presenta en este acto a efectos videndi en original y copia, para su devolución previa certificación e inserción en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La parte demandante alega que en fecha 22 de noviembre de 2044, ingresó como contratada a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la empresa SEGECOM, C.A., desempeñando el cargo de AGENTE INTEGRAL ACTIVA, y que posteriormente a partir del 21 de febrero de 2005, se le ascendió al cargo de SUPERVISORA, siendo su último salario la cantidad de Bs. 4.502,89 mensuales, equivalentes a un salario diario de Bs. 150,00. Hasta que en fecha 29 de noviembre de 2010, fue despedida sin justa causa, por lo que consciente de encontrarse amparada por la Estabilidad Relativa prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acude ante esta autoridad a los fines de solicitar la calificación de su despido y ordenado su reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDA: Por su parte, el representante legal de la empresa reconoce la relación laboral que unió a su representada con la demandante, así como el cargo y salario que señala la demandante, a tales efectos, a los fines de poner fin al presente asunto ofrece cancelar en este acto la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.838,02), mediante Cheque de Gerencia Nro. 27003253, del Banco Guayana, Banco Comercial, el cual corresponde al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 32.176,90; Fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales): Bs. 6.648,15; Diferencia de Vacaciones no pagadas a razón de 10 días: Bs. 1.500,96, Vacaciones Vencidas año 2010, en razón de 20 días: Bs. 3.001,93; Bono Vacacional vencido en razón de 12 días: Bs. 1.801,16, días de salario no pagados en razón de 14 días: Bs. 2.101,35, Utilidades en razón de 60 días: Bs. 9.005,78, Indemnización por Despido (150) días: Bs. 22.514,45; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (60) días: Bs. 9.005,78; Salarios Caídos (32) días: Bs. 4.803,08, para un total general de Bs. 92.559,54, de los cuales se hace una deducción de Bs. 5.721,52, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales pagadas a la trabajadora en su oportunidad. TERCERA: Ahora bien, a los fines de dar por finalizado el presente litigio, la ciudadana FABIOLA CAROLINA VÁSQUEZ SALAZAR, con la asistencia jurídica del abogado que la asiste en este acto, declara no encontrarse interesada en el reenganche en los actuales momentos, por lo que acepta el ofrecimiento efectuado por el representante de la demandada en los términos expuestos y declara que recibe en este acto el Cheque de Gerencia antes descrito, con cuyo pago quedan satisfechas sus prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, daño moral, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA


Abg. PAULA DIAZ MALAVER






ESV/Pdm/rdr.-