REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de enero de dos mil once
200° y 151°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000612
PARTE ACTORA: ILIANA DEL VALLE VÁSQUEZ MARCANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO JOSÉ BONE GARCIA, MIGUEL ÁNGEL SIFONTES
PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ROSA PÉREZ MATA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000612, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado ROLANDO JOSÉ BONE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.302, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ILIANA DEL VALLE VÁSQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número 18.114.631, según se evidencia Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17 de noviembre de 2010, anotado bajo el número 03, tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., comparece la Abogado MARÍA ROSA PÉREZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.300, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28-03-2006, anotado bajo el número 05, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., desde el día 06 de marzo de 2010, desempeñado el cargo de Ferrimoza, con una jornada de trabajo comprendida de 11:00 a.m. a 11:00 a.m., en turnos de 24 horas continuas de labores por 24 horas de descanso, devengando un último salario mensual base de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.560,00), hasta el día 26 de mayo de 2010, fecha esta última en que terminó la relación laboral por despido, procediendo a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los conceptos que se especifican a continuación, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos: vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras, intereses de mora, compensación por pago no efectuado, Cláusula N° 48 de la Contratación Colectiva, indemnización art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario y el cargo desempeñado, desconoce el horario, el monto total demandado, las horas extras por cuanto fueron pagadas en su oportunidad, así como la indemnización por despido, por cuanto la trabajadora tenía un tiempo de servicio de dos meses y 23 días, con un contrato a tiempo determinado, el cual finalizaba el día 26 de mayo de 2010. No obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece pagar a la trabajadora ILIANA DEL VALLE VÁSQUEZ MARCANO, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.800,00), por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación, pagaderos el día 27 de febrero de 2011. TERCERA: El Apoderado Judicial de la trabajadora, antes identificado, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez pagado el monto total adeudado, nada quedará a deber la empresa demandada por la diferencia de los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago dará derecho a la actora a pedir la ejecución inmediata del presente acuerdo y correrán por cuenta de cada parte los honorarios profesionales de sus apoderados.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ


Dra. ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. PAULA DIAZ MALAVER