REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000502
PARTE ACTORA: FRANKLIN ENRIQUE FRANCO HERRERA.
ASISTIDO POR LA ABOGADA: CHAMES M. NAKAD C.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JOEL LUÍS BRITO REGARDIZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000502, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE FRANCO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.871.055, debidamente asistido por la Abogada CHAMES MARÍA NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada GRUPO CONTROL 2004, C.A, comparece el Abogado JOEL LUÍS BRITO REGARDIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.171, según sustitución de poder debidamente notariado en la Notaria Pública XV del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el número 25 tomo 183, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La parte demandante señala que comenzó a prestar servicios directos y subordinados para la empresa GRUPO CONTROL 2004, C.A., en fecha 24 de marzo de 2008, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD con una jornada de trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., todos los días con un día libre a la semana, devengando un último salario mensual de Bs. 1.235,07 y un salario integral mensual de Bs. 1.471,08. En tal sentido, señala que en fecha 31 de enero del 2010, terminó la relación laboral por retiro voluntario del cargo sin poder cumplir con el preaviso de ley, por cuanto la empresa no le permitió trabajar el mismo. En consecuencia, acude ante este órgano jurisdiccional a demandar el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, Preaviso, Prorrateo de Utilidades e Intereses de Prestaciones Sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos, para un total de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.799,17), menos la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.387,04), que recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales, para un total demandando por Diferencia de Prestaciones Sociales de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.412,13). SEGUNDA: Por su parte, el representante legal de la empresa, reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y salario señalados por el demandante, pero desconoce el preaviso reclamado por cuanto el trabajador renunció voluntariamente, asimismo, desconoce el monto total demandado, por cuanto alega que al trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 20-05-2010; no obstante, a los fines de dar por finalizado el presente litigio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y en este sentido, el representante judicial de la empresa GRUPO CONTROL 2004, C.A., ofrece pagar al ciudadano FRANKLÍN FRANCO HERRERA, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.493,47), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mediante Cheque Nro. S-92 47010426, girado contra la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, de fecha 24-01-2011, a nombre del trabajador demandante. TERCERA: El demandante de autos y su abogado asistente, aceptan el ofrecimiento efectuado por el representante de la demandada, en los términos expuestos y declara recibir en este acto el cheque antes identificado, y una vez hecho efectivo el mismo, nada quedará a deberle la empresa por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se deja constancia de haberse efectuado la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg. PAULA DIAZ MALAVER
ESV/Pdm/rdr.-