REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Años: 200º y 151º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000343
PARTE ACTORA: ANGEL ALBINO ROJAS, EUGENIO JOSÉ CARREÑO MARÍN y JOSÉ GREGORIO CAMPOS.
ASISTIDOS POR: Abg. EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI
PARTE DEMANDADA: CANTERA GUATAMARE, C. A.
ASISTIDO POR: Abg. FRANCISCO JOSÉ ENCINAS VERDE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000342, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen, por la parte Demandante, los ciudadanos ANGEL ALBINO ROJAS, EUGENIO JOSÉ CARREÑO MARÍN y JOSÉ GREGORIO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.718.017, V-17.846.557 y V-17.218.095, respectivamente, debidamente asistido por su apoderado judicial el Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.645, según se evidencia de Poder Apud Acta de fecha 13-10-2010 y por la parte demandada, CANTERA GUATAMARE, C. A., comparece el Abogado FRANCÍSCO JOSÉ ENCINAS VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.496, según se evidencia de Poder Apud Acta de fecha 25-01-2010.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: Los ciudadanos ANGEL ALBINO ROJAS, EUGENIO JOSÉ CARREÑO MARÍN y JOSÉ GREGORIO CAMPOS, declaran en su libelo de demanda que prestaron servicios para CANTERA GUATAMARE, C. A., el primero desde el día 09 de agosto de 1999, el segundo desde el 15-02-07 y el tercero desde el día 15-10-1999, en su orden hasta los días 23-05-2008 los dos primeros y 26-05-2008, fechas en las cuales alegan fueron despedidos injustificadamente, devengando como ultimo salario mensual las cantidades de Bs. 770,40 ANGEL ALBINO ROJAS, Bs. 828,00, EUGENIO JOSÉ CARREÑO MARÍN y JOSÉ GREGORIO CAMPOS la cantidad de Bs. 924,30; con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m.; siendo el caso que la empresa no les ha cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que procedieron a demandar por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas (2008) y Bono Vacacional Fraccionado (2008), Utilidades Fraccionadas(2008), cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada CANTERA GUATAMARE, C. A.; declara que reconoce la relación laboral, la jornada laborada y el cargo desempeñado, el tiempo de servicio de los trabajadores; desconocen la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto total demandado, en virtud de que a los trabajadores se les cancelaban sus Prestaciones Sociales anualmente. A los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrece cancelar al ciudadano ANGEL ALBINO ROJAS la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), en relación al ciudadano EUGENIO JOSÉ CARREÑO MARÍN, ofrecen cancelar la suma de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), y al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) todas las cantidades serán pagadas el día 01 de febrero de 2011. Asimismo, será pagada en esa misma fecha, la suma de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), correspondientes a los honorarios profesionales del Abogado Emmanuel Albornoz Miliani. TERCERA: Presente los trabajadores antes identificados, debidamente asistido por el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, anteriormente identificado, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada CANTERA GUATAMARE, C.A., en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo el pago señalado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho a los actores a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,


Dra. ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER





ESV/er.-