REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de enero de dos mil once
200º y 151º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000343
PARTE ACTORA: ONEL JOSÉ CEDEÑO LUNAR y LEONARDO RAFAEL GARCÍA
ASISTIDOS POR: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI
PARTE DEMANDADA: CANTERA GUATAMARE, C. A.
ASISTIDO POR: FRANCISCO JOSÉ ENCINAS VERDE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000343, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen, por la parte Demandante, el ciudadano LEONARDO RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 11.144.490, debidamente asistido por el Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.645, quien a su vez es Apoderado Judicial del ciudadano ONEL JOSÉ CEDEÑO LUNAR, titular de la cédula de identidad número 5.481.852, según se evidencia de Poder Apud Acta de fecha 12-08-2010, y por la parte demandada, CANTERA GUATAMARE, C. A., el ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 2.827.899, en su carácter de Director Gerente o Gerente General de la empresa demandada, según Acta de Asamblea que se presenta a efectum videndi, para que previa su certificación sea devuelta su original, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JOSÉ ENCINAS VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.496.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: Los ciudadanos LEONARDO RAFAEL GARCÍA y ONEL JOSÉ CEDEÑO LUNAR, declaran en su libelo de demanda que prestaron servicios para CANTERA GUATAMARE, C. A., el primero desde el día 11 de enero de 1988 hasta el día 26 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Supervisor, devengando como un último salario mensual la cantidad de Bs. 1.444,50 y el segundo desde el día 07 de mayo de 1998 hasta el día 23 de mayo de 2008, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente, desempeñando el cargo de Mecánico, devengando como un último salario mensual la cantidad de Bs. 1.155,60, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m.; siendo el caso que la empresa no les ha cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que procedieron a demandar por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada CANTERA GUATAMARE, C. A.; declara que reconoce la relación laboral, la jornada laborada y el cargo desempeñado, el tiempo de servicio de los trabajadores; desconocen la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto total demandado, en virtud de que a los trabajadores se les cancelaban sus Prestaciones Sociales anualmente. A los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrece cancelar al ciudadano LEONARDO RAFAEL GARCÍA la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), en relación al ciudadano ONEL JOSÉ CEDEÑO LUNAR, ofrecen cancelar la suma de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), ambas cantidades serán pagadas el día 01 de febrero de 2011. Asimismo, será pagada en esa misma fecha, la suma de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), correspondientes a los honorarios profesionales del Abogado Emmanuel Albornoz Miliani. TERCERA: Presente el trabajador LEONARDO RAFAEL GARCÍA, debidamente asistido por el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, anteriormente identificado, declara: Que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada CANTERA GUATAMARE, C.A., en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo el pago señalado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Asimismo, el Abogado Emmanuel Albornoz Miliani, actuando en representación del ciudadano ONEL JOSÉ CEDEÑO LUNAR, acepta el ofrecimiento presentado en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo el pago señalado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo unió a su representado. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho a los actores a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ


Dra. ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER