REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000219
PARTE ACTORA: NELSON RAMIRO VILLALVA ESPINOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA y MIGUEL VINCES.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SANABRIA ROMERO, C.A. (INSAROCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA HOMSI y ASDEL JOSÉ MALAVER.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000219; se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ,, con la asistencia de la secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON RAMIRO VILLALVA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.108.377, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante el Coordinador de Secretarios, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011); y por la parte demandada, INVERSIONES SANABRIA ROMERO, C.A., comparecen los Abogados KARINA HOMSI y ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 99.291 y 115.803, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el Nº 63, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte demandante en su escrito inicial manifiesta que comenzó a prestar servicios personales y subordinados como DEPOSITARIO para la empresa INVERSIONES SANABRIA ROMERO, C.A., desde el día 01-01-1997, en un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un salario mensual de DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.039,10), fecha está última el día treinta (30) de octubre de dos diez (2010), fue despedido, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 120.111,56), que comprende los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas periodo 2010, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Prestaciones Sociales, Alicuota de Utilidades y Salarios Retenidos. SEGUNDO: La demandada reconoce la relación laboral, no obstante, desconoce el Salario Retenido, Vacaciones, el tiempo de servicio, así mismo prestó el servicio como OBRERO y en este sentido, convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente litigio. En consecuencia, la empresa ofrece cancelar el monto total de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para ser cancelados de la siguiente manera: En este mismo acto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 20.000,00), mediante Cheque N° 29-81331254, del Banco Fondo Común, de fecha 14-12-2011, el primero pago, el segundo y último pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 20.000,00), para el día 16-01-2012, a través de cheque de Gerencia a nombre del ciudadano NELSON RAMIRO VILLALVA ESPINOZA, en la sede de la empresa donde el actor hará entrega de las llaves de la vivienda, que ha ocupado en ocasión del trabajo totalmente desocupado de bienes y perosonas. TERCERA: El Apoderado Judicial Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, declara que en nombre de su representada, acepta el ofrecimiento de la empresa en los términos que han sido expuestos, y manifiesta que una vez efectuada la cancelación total del monto acordado, nada quedará a deberle la demandada al extrabajador, por éste ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que la unió a su poderdante. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad señalada, dará pleno derecho al actor a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad y se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la presente audiencia.-
EL JUEZ.,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA.

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.

FH/ZCR/yi.-