REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACTA DE MEDIACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000477
PARTE ACTORA: ABIMAEL ARRIETA MEJIA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. BENJAMÍN JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA C.R.A., C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIESTY LUYBETTE SALAS MORET
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000477, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado BENJAMÍN ALVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.181, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, y Apoderado Judicial del ciudadano ABIMAEL ARRIETA MEJIA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.466.082, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-07-2011, anotado bajo el N° 17, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada CONSTRUCTORA C.R.A., C.A., comparecen la Abogada MARIESTY LUYBETTE SALAS MORET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.579, en su condición de Apoderada Judicial según se evidencia de instrumento poder apud-acta, de fecha 05-12-2011, otorgado ante la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual cursa en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de poner fin al presente litigio: PRIMERA: El ciudadano ABIMAEL ARRIETA MEJIA, declara en su libelo de demanda que el 20 de abril de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA C.R.A., C.A., desempeñando el cargo de Maestro de Obra, laborando en la Construcción de Obras Civiles para el Centro Nacional de Alto Rendimiento de Porlamar, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.209,40, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue DESPEDIDO, iniciando el reclamo respectivo en la Inspectoría del Trabajo; no obstante vista la imposibilidad de lograr el pago de sus Prestaciones Sociales, procede a demandar por vía jurisdiccional el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incluye Antigüedad (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción), Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 43 de la Convención Colectiva); Utilidades (Cláusula 44 de la Convención Colectiva), Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 37 de la Convención Colectiva), Indemnización por Despido Injustificado, Penalización por el Pago Oportuno de las Prestaciones Sociales (Cláusula 47 de la Convención Colectiva), cuyo monto demandado se dan aquí enteramente por reproducido. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce que existió una relación laboral, pero desconoce la fecha de egreso que señala la parte actora en el libelo así como la aplicación de la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción. No obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio, la representante legal de la demandada CONSTRUCTORA C.R.A., C.A., ofrece pagar al trabajador ABIMAEL ARRIETA MEJIA, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.684,18), por los conceptos demandados de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, utilidades, asistencia puntual y perfecta, Indemnizaciones por Despido e Intereses sobre Prestaciones; los cuales serán cancelados ante la sede de este Tribunal, en fecha 15-12-2011. TERCERA: El apoderado judicial del demandante, debidamente facultado, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la empresa en los términos expuestos y manifiestan que una vez efectuado el pago total acordado, nada quedará a deberle a su representado por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DÌAZ MALAVER
GMC/Pdm/ldm.-
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