REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de diciembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000771
PARTE ACTORA: YESSENIA MARGARITA MILLÁN HERNÁNDEZ
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: HEND BRENDA MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. HAIDEMAR PRATO
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000771, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, la ciudadana YESSENIA MARGARITA MILLÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.203.240, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.856, actuando en su condición de Apoderada Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el N° 70, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El demandante de autos sostiene que en fecha 01-02-2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 15-11-2011 fecha en la cual decidió voluntariamente a renunciar al cargo que venía desempeñando como CAJERA, devengando un último salario de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.218,87) mensuales, lo que equivale a un salario diario de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73,96). Sostiene que padece de “Cervicalgia Ocupacional” catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable, con una discapacidad parcial permanente del diez por ciento (10%) que la imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.765,53.) SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral en los términos expresados, LA EMPRESA reconoce la condición médica de la EXTRABAJADORA, debido a que realizó el debido seguimiento durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su salud, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa, sin embargo, rechaza categóricamente que dicha patología haya sido contraída o agravada como consecuencia del desempeño de sus funciones, y por ende, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes. TERCERA: 1.- Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: A) La EXTRABAJADORA reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa. B) La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.273,85), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, la EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma. C) La EXTRABAJADORA reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00); así como acepta que al momento de su renuncia, recibió el monto que se encontraba disponible en la misma cuenta de fideicomiso el cual asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 8.726,15). D) La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió. 2.- La EXTRABAJADORA acepta conforme en este acto la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.273,85), mediante cheque del Banco de Venezuela No. 61020173, a favor de YESSENIA MILLÁN HERNÁNDEZ. CUARTO: La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/ERS/yi.-
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