REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000423
PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. BENJAMIN ALVINO, ABG. MARTÍNEZ M. MARÍA GABRIELA, ABG. NAKAD CASTILLO CHAMEZ M., ABG. NUSBELYS VARGAS, ABG. MIRJAN BARRETO, KEYLA CONTRERAS R., Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: Empresa "FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A."
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANTONIO GONZALEZ ABAD.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000423, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Ciudadano ANTONIO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.459.391, representado por el abogado en Función Pública BENJAMÍN ALVINO, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.181, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y apoderado judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de mayo de 2.011, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y por la parte demandada "FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A."; comparece el Abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21-03-2006, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados en dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y reciprocas concesiones: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa “FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A.”, desde el día 15-04-2004, como SUPERVISOR DE MERCADEO, con un horario de trabajo comprendido de 08:00.a.m., a 03:30.p m., devengando un salario base de Bs. 2.030,00, laborando hasta el día 21-01-2010, fecha esta última en la que Renunció Voluntariamente, por tal razón procedió a demandar PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas y Bono Vacacional, Días Feriados, Días Domingos Trabajados, para un total demandado por la cantidad de Bs. 49.402,49. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario alegado por el trabajador; y desconoce el monto demandado, por cuanto la acción está prescrita, sin embargo a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al demandante por los montos y conceptos demandados la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.265,60), de los cuales se le descuenta la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.931,31), por concepto de adelanto de prestaciones Sociales, y preaviso no laborado, quedando un saldo restante por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.334,27), los cuales ofrece pagar para el día miércoles catorce (14) de diciembre de 2011, por ante la sede de la Procuraduría de Trabajadores del estado Nueva Esparta. TERCERA: El trabajador junto con el Procurador Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiesta que acepta conforme el pago en la fecha acordada, y una vez cancelado el mismo, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente lo acordado, el actor podrá solicitar que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado, según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ.,


Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.

GMC/pdm/yvs.