REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano José Gregorio Pacheco, en su carácter de juez provisorio del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Comodato siguen los ciudadanos Cesar Augusto Lacau Cisneros y Zulia Maya Ríos de Lacau contra la ciudadana María Fernanda Sosa Mata, en el expediente N° 2009-1445, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 08-07-2011 (f. 13), expresa el funcionario inhibido:
“En razón de que en fecha 07-04-2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó sentencia en el juicio que por Resolución de Contrato de Comodato siguen los ciudadanos CESAR AUGUSTO LACAU CISNEROS Y ZULIA MAYA RÍOS DE LACAU en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA SOSA MATA y, por cuanto el referido Tribunal en el fallo estableció: …Bajo tales apreciaciones, estima quien decide como garante de la legalidad, y del orden constitucional que resulta infalible declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE”, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa por considerarme incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”. Pido al Juez dirimente de esta incidencia que declare con lugar la inhibición planteada por la presunción de verdad que se desprende de esta declaración y aplique la sentencia de fecha 21-11-2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que rodea de veracidad los hechos expresados por el Juez en su acta de inhibición. Es todo. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la presente acta y del fallo del 07-04-2011, dictado por el Tribunal de Instancia, en la oportunidad legal correspondiente.”

En fecha 02-11-2011 (f. 15) mediante oficio N° 9157-641, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 30-11-2011 (f. 16) constante de quince (15) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 05-12-2011 (f. 17), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente inhibición está planteada en un procedimiento que fue instaurado en fecha 26-02-2009, es decir, anterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta incompetente para pronunciarse respecto de la aludida inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Pacheco, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser el Juzgado de Primera Instancia la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer la inhibición del ciudadano José Gregorio Pacheco, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el competente para conocer la presente incidencia es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que por distribución le sea asignada, en el que se declina la competencia y a quien se acuerda remitirle las presentes actuaciones.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 08181/11
JAGM/LCC/ijs.

En esta misma fecha (08-12-2011), siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo