REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- Identificación de las partes.
Parte querellante: Ciudadano GEISEL JHOVANNYS SALINAS VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.669, con domicilio procesal en la calle “San Martín”, sector “El Palito”, vivienda rural Nº 7794, Juangriego, Municipio Marco del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, RAFAEL RODRÍGUEZ y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.822.740, 17.847.109 y 4.651.166, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 130.127 y 112.464, respectivamente.
Parte querellada: JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo de la abogada LESBIA SUÁREZ, en su condición de jueza provisoria.
Parte actora en el juicio principal de desalojo: Ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.190.143.
Abogado asistente de la parte actora en el juicio principal: Abogada MARIANA LÓPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.540.792, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.200.
II.- Reseña de las actas procesales.
Se recibió en esta alzada el oficio Nº 22713-11 de fecha 26-07-2011, anexo al cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió copias certificadas del expediente Nº 11240-11, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Geisel Jhovannys Salinas Valdivieso contra el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Cova, en su condición de tercero interesado, contra la decisión dictada por el referido tribunal de Instancia en fecha 07-07-2011.
Por auto de fecha 27-07-2011 (f. 253) este tribunal recibe el asunto y ordena darle cuenta al juez; y por auto de fecha 08-08-2011 (f. 254) se le da entrada al asunto se le asigna el Nº 08133/11 y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso el tribunal procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Consta a los folios 255 al 273 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 07-10-2011 por la parte apelante.
En fecha 09-11-2011 (f. 274) el tribunal dicta auto mediante el cual difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los 30 días siguientes a la fecha del auto inclusive de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
“(…) Antes de señalar pormenorizadamente las flagrantes violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal del Municipio Marcano de este Estado, en la decisión de fecha (18) de marzo de 2011, que declaró con lugar la aludida demanda de desalojo en mi contra, quiero manifestarle al juez que conozca de la presente acción autónoma de amparo constitucional contra dicha decisión judicial, mi preocupación como Venezolano, - con derechos y obligaciones-, nacido en la patria de Bolívar, cuando veo conculcados mis derechos constitucionales por un fallo que no cumple con las mas mínimas exigencias que establecen las normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento, previstas en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha (11-05-2006); Banesco Banco Universal C.A., en solicitud de revisión. Exp. Nº 05-2347- sent. Nº 989. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. (….)
(…) el juez a –quo no precisó en su fallo a quién correspondía la carga de la prueba en el referido juicio de desalojo en mi contra, no obstante que en mi escrito de conclusiones a manera de informes (…), llamé la atención del juzgador sobre la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda y el demandado para sostenerla; resaltando el carácter de orden público de la cualidad como presupuesto procesal de validez de la acción y de la pretensión, tal como lo expresa la sentencia de fecha (29) de junio de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
Es obvio, (…), que en el caso sub examine la carga de la prueba correspondía al demandante en relación con la demostración de su cualidad como arrendador (cualidad activa) y mi cualidad como arrendatario para sostener la demanda (cualidad pasiva), ya que, como prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (omissis), lo cual ratifica la normativa del artículo 1.354 del Código Civil.
Por tratarse la falta de cualidad (activa y pasiva) de un hecho negativo, el mismo resulta de imposible demostración en el campo de la realidad de los hechos, por parte de quien la alega, correspondiéndole al demandante la demostración del hecho positivo, o sea, su cualidad de arrendador propietario y mi cualidad como arrendatario, lo cual no logró demostrar en el referido juicio de desalojo en mi contra; por lo cual inexorablemente se imponía la declaratoria sin lugar de dicha demanda. Mas aun, cuando el accionante tampoco demostró la “identidad” entre la supuesta vivienda arrendada y la que realmente ocupo con mi familia; no habiendo promovido prueba de experticia, la cual resultaba ser la única prueba conducente y necesaria, (….)
La confesión ficta se trata de una “ficción legal” que no puede estar por encima de la realidad; como toda presunción “iuris tantum” admite la prueba en contrario, como la expresa la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal.
Expuestas las consideraciones que anteceden, paso a señalar y explicar individualmente las violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del referido tribunal del Municipio marcano, en su decisión de fecha (18) de marzo de 2011; lo cual hago en los términos siguientes.
Primera: En la referida decisión de fecha (18-03-2011) (…), expresa dicho tribunal a los folios 126 y 127 de la misma: “VI. De las pruebas de la parte demandada: Promovió constancia expedida por la abog. Tibisay Suárez, jefe de la División de Ventas y recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la cual al no haber sido impugnado, ni tachado, ni desconocido en su oportunidad, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide”.
(….) decir que se le confiere valor probatorio a dicha “constancia” sin analizar su contenido, sin explicar las razones por las cuales se aprecia o desestima, evidencia una clara inmotivación del fallo, (…).
La referida “constancia” expedida por la abogado jefe de la citada División del (INAVI) constituye un documento público administrativo; de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; ya que, formalmente, para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Estando dotados los mismos de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad que le atribuye el artículo 8º eiusdem, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…).
(…) la aludida “constancia” esta firmada por la funcionaria abogado Tibisay Suárez, jefe de la división de ventas y recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), funcionaria competente para otorgarla, y además, lleva el sello húmedo de la Oficina dirigida por la misma, lo cual la dota de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido (….) el cual debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.
En tal sentido, debe tenerse como cierto, que: “la vivienda rural Nº 7794, ubicada en la calle San Martín con calle San Miguel, sector El palito, Pedregales, Municipio Marcano, fue adjudicado (sic) por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Savir, a los ciudadanos Jorge Luís Marcano y Joanna del Carmen González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.196.381 y V-12.221.606, respectivamente; así mismo se hace ka aclaratoria que esta vivienda actualmente está en estudio por ser un caso irregular. Constancia que se expide en la ciudad de Porlamar, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Al pie de dicha “constancia” expresa: Atentamente, Abog. Tibisay Suáres. Jefe de Divi. De ventas y recaudación. Encima hay un sello húmedo que expresa: Ministerio para la Vivienda y Habitat (sic) división venta y recaudación Nueva Esparta. Inavi y firma ilegible de la funcionaria.”
Resulta evidente, (…), que la decisión de fecha (18) de marzo de 2011, dictada por el citado Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, la cual se limita a expresar que a la referida “constancia”…se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil”, sin analizar su contenido ni explicar las razones por las cuales le confiere valor probatorio o la desestima, sin ninguna motivación, viola flagrantemente en mi perjuicio los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho ala defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Fundamental; y así solicito sea declarado en el fallo definitivo.
Es oportuno resaltar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar “la falta de motivación de la sentencia como un vicio que afecta el orden público”, al igual que la lesión al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. (…)
Segunda: En la citada decisión de fecha (18-03-2011) objeto de la presente acción autónoma de amparo constitucional, expresa el tribunal agraviante a los folios: 126 y 127 de la misma: “Promovió como testigos a los integrantes del Consejo Comunal San Martín. El Saco ciudadanos Carlos Arcila, Luisa María Maza, Marcela Marcano, Gleidis Narváez y Adriana Torrealba, a los fines de la ratificación de la constancia expedida por el referido consejo comunal, en su contenido y firma, la cual corre inserta al folio treinta (30) del presente expediente. De dichos testigos comparecieron los ciudadanos: Carlos Julio Arcila Leandro, titular de la cédula de identidad Nº 7.151.299, quien manifestó ser cierto su contenido y cierta la firma de la referida constancia. Gleidis del Valle Narváez Mata, titular de la cédula de identidad (…) quien manifestó ser cierto su contenido y cierta la firma de la referida constancia”.
Dicho tribunal a quo no analizo las citadas testimoniales, limitándose, - como ha quedado expuesto-, simplemente a mencionarlas expresando que habían reconocido en contenido y firma la aludida “Constancia”. (…)
Obviamente que la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional no analizó el contenido de las referidas declaraciones en concordancia con la “constancia” ratificada en contenido y firma por dichos testigos, lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso; omitiendo el análisis sobre el valor probatorio de los mismos; cuyos vicios, (….) evidencian la inmotivación de la sentencia objeto de la presente acción autónoma de amparo constitucional, lo cual lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso.
(…) la falta de análisis y de valoración (vicio de inmotivación) de ambas “constancias”, o sea, la expedida por la Jefe de la Dirección de Ventas y recaudación del (INAVI), abogado Tibisay Suárez, y por el Consejo Comunal San Martín-El Saco, omitiendo en este caso el análisis de los referidos testigos, tiene influencia decisiva en la Dispositiva de la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que, de haber sido analizadas y valoradas conforme a la normativa legal, el dispositivo final hubiese sido otro; pues habría quedado demostrado, que la vivienda que ocupo con mi grupo familiar, desde hace seis (6) años no es propiedad del demandante Jesús Enrique Rodríguez Cova, sino del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); tal como también lo demuestra el resultado de la prueba de informes que promoví ante el juez a quo, (…) remitida al Tribunal agraviante por la abogado Tibisay Suárez, jefe de la división social, informándoles al tribunal: que la vivienda rural clave Nº 33-7794, PH, se halla ubicada en la calle San Martín, población de El Palito (no pozo blanco), Parroquia Adrián, Municipio Gaspar marcano; datos de la ocupante: Yenetzy Lucia Urbano de Salinas, cédula de identidad Nº V-14.856.853; datos del cónyuge: Geisel Jhovanny Salinas Valdivieso, cédulas (sic) de identidad Nº V-12.887-669; datos del grupo familiar: Geisel Javiare, Naomi Elizabeth y Jhovanny Alexander Salinas Urbano, nuestros hijos. Describiendo además en dicho informe social las condiciones de la citada vivienda. Que la misma la ocupa un grupo familiar diferente al beneficiario original. Que la mencionada Yenetzy Lucia Urbano de salinas, manifestó durante la entrevista, que habían vivido alquilados en el Municipio Mariño primero, y ahora en el Municipio Gaspar Marcano en dicha vivienda, cancelando Bs. F. 100,00 hace como siente (sic) (7) al señor Jesús Rodríguez González presunto dueño del inmueble no le recibe el dinero. Las conclusiones del citado informe social expresa: “Se recomienda indemnizar la parte del terreno y adjudicar a la familia ocupante”. Indicando además como propietaria del terreno a la ciudadana Lilian María González de Marcano. (…)
En relación con la referida prueba de informes que remitió la jefe de la Dirección de ventas y recaudación de Inavi-Nueva Esparta al tribunal de Municipio agraviante, este en su decisión de fecha (18-03-2011) expresa (….)
La aludida sentencia agraviante resalta en negrillas, refiriéndose a lo manifestado por mi esposa Yanetsy Lucia Urbano de Salinas, que (….)
En primer lugar, (…), lo manifestado por mi esposa carece de valor probatorio, por la sencilla razón de que se trata de un tercero que no fue parte en el referido juicio de desalojo en mi contra. No olvidemos que los efectos de la cosa juzga (sic) en juicio son exclusivamente entre las partes y causahabientes universales de las mismas, como lo expresa la máxima latina: “Res inter Alios Acta Tertiis Non FOCET” y los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3º del artículo 1395 del Código Civil.
En segundo lugar, existe una prohibición absoluta (de orden público) consagrada por el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: (Omissis).
A mayor abundamiento acompaño marcada con la letra “B”, copia debidamente certificada de la respectiva partida de matrimonio, a los fines legales pertinentes, la cual demuestra fehacientemente la “inhabilidad absoluta” de mi cónyuge para declarar en mi contra o en mi favor.
Y en tercer lugar, el artículo 49.5 Constitucional, consagra que nadie está obligado a declarar en contra de su cónyuge; lo cual significa que, en todo caso, antes de declarar, puede acogerse al precepto constitucional.
Resulta obvio pues, que el tribunal agraviante en referencia, conculcó el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al valorar en mi contra lo que manifestó mi legitima cónyuge en el informe social referido en la prueba de informes remitida por la Dirección de ventas u recaudación de Inavis (sic) Nueva Esparta al juzgado a quo, (….)
(…) Las violaciones de derechos y garantías constitucionales son flagrantes por parte del tribunal agraviante, que además no analizó ni valoró, ni siquiera mencionó entre las pruebas promovidas por el demandado (…), la prueba de inspección judicial que promoví durante la articulación probatoria (…) la cual fue practicada por el juez a quo en fecha 23-02-2011.(…)
(…) si el tribunal agraviante hubiese analizado y valorado el contenido de dicha inspección judicial, en concordancia que la “constancia” con valor de documento público administrativo, expedida por la abogado Tibisay Suárez, jefe de la Dirección de ventas y recaudación de Inavi-Nueca Esparta (sic); con las testimoniales que conforman la directiva del Consejo Comunal El Palito-El Saco; y la prueba de informes remitida por la citada Dirección Inavi-Nueva Esparta a ese tribunal agraviante, hubiese llegado a la plena e inequívoca convicción de que la vivienda que ocupo con mi familia (vivienda rural Nº 7794, es de legitima y exclusiva propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), y no del demandante Jesús Enrique Rodríguez Cova.
(…) la falta de análisis y de valoración por parte del tribunal agraviante de las pruebas por mi promovidas vician de inmotivación la decisión de fecha (18) de marzo de 2011, objeto de la presente acción de amparo constitucional, como lo expresa el aludido fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república, lo cual lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, conculcando así la normativa del artículo 49.1 Constitucional, y la del artículo 26 eiusdem, referida a la tutela judicial efectiva. (…)
(….) resulta evidente que ese derecho a la prueba, el cual exige la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas ha sido conculcado (lesionado) por el aludido Tribunal de Municipio agraviante con su decisión de fecha 18 de marzo de 2011, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo en mi contra violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49.1 constitucional. (…)
(…) conforme a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriores es evidente la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva por parte del referido tribunal agraviante, lo cual hace procedente la presente acción de amparo constitucional, me permite hacer un breve comentario de lo expuesto por el tribunal agraviante en el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucionales el capítulo VI (fundamentos de la decisión del contrato), donde expresa: (….)
(…) el juzgado a quo parte de una “falso supuesto) (sic), ya que, el referido contrato de arrendamiento si fue impugnado, tal como consta al folio 24 del citado expediente contentivo del juicio de desalojo, por carecer de objeto, pues no menciona cual es la vivienda alquilada; no expresa su ubicación geográfica como lo exige el artículo 1141 del Código Civil, referido al “objeto” del contrato, lo cual lo hace inexistente, como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia mas calificadas, por tratarse de un requisito existencial (el objeto) del contrato que está vinculado al orden público, cuya inexistencia (nulidad absoluta), puede declararla el juez aun de oficio, como lo sostiene la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
(…) siendo “inexistente” dicho contrato, mal puede demostrar la relación arrendaticia entre el demandante y mi persona; más aún, estando demostrado fehacientemente (….) que la vivienda rural Nº 7794, es de legítima y exclusiva propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi). (…)
(…) tratándose el aludido contrato arrendaticio de un documento autenticado notarialmente, resulta inaplicable la normativa del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se refiere a los instrumentos privados simples.
(…) la valoración que hace el juez a quo del documento que cursa a los folios (41 al 47) contentivo de la venta a Argenis de Jesús Rivas, fue valorado simplemente como copia certificada (traslado de testimonios) sin análisis de su contenido. Además, el mismo no demuestra que la vivienda rural Nº 7794 que ocupo con mi familia sea propiedad del demandante haciendo referencia a una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como “pozo blanco” de la población de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado.
En relación con la valoración que hace el juzgado a quo (…) de la copia de la carta dirigida al Ministerio para la Vivienda y Habitad (Inavi), junto con soportes (…), aplicando la normativa del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. (sic) 1357 del Código Civil, resulta totalmente contrario a derecho, por cuanto la normativa del artículo 429 eiusdem, se refiere a “documentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”. La copia de la referida carta es la fotocopia de un documento privado simple (no reconocido ni tenido legalmente por reconocido); y además, la normativa del artículo 1.357 ibidem, se refiera a documentos públicos o auténticos.
Por otra parte, en el supuesto de tratarse de una carta misiva dirigida al Ministerio para la Vivienda y Habitad (Inavi) por el demandante, para poderla hacer valer legalmente como prueba en juicio se requiere el consentimiento del tercero, o sea, del citado Ministerio, como lo exige el artículo 1372 del Código Civil. No constando en el referido expediente contentivo del juicio de desalojo incoado en mi contra, que el aludido tercero haya prestado su consentimiento para que fuera promovida en juicio la mencionada carta misiva, lo cual resta todo valor probatorio a dicha promoción. (…)
Obviamente, que sí el demandante (supuesto arrendador) no cumplió con la carga procesal (autorresponsabilidad) (….), de demostrar por los medios probatorios legales su carácter de legítimo propietario de la vivienda rural Nº 7794 que ocupo con mi familia desde hace seis (06) años, su demanda de desalojo en mi contra debió inexorablemente sucumbir y ser declarada sin lugar por el juzgador a quo, sencillamente por no haber demostrado su cualidad de propietario (cualidad activa), así como tampoco la “identidad” entre la vivienda supuestamente arrendada y la que legítimamente ocupo con mi familia desde hace seis (06) años. (…)
(….) en consideración de que la cualidad constituye un presupuesto procesal de validez de la acción y de la pretensión, vinculado al orden público; que aún cuando no haya sido alegada, - como apunta la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República-, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario por parte del juzgador se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión del demandante. (…)
El demandante en dicho juicio de desalojo, tenía la carga de probar mediante la prueba de experticia que la vivienda que pretendía desalojar se correspondía en su “identidad” con la que ocupo con mi familia desde hace seis (06) años, no habiendo cumplido con esa carga procesal que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su condición de demandante cuando expresa: (Omissis). (…)
Se evidencia de las consideraciones anteriores, que el juzgador a quo en el referido juicio de desalojo silenció totalmente mis alegatos sobre la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda de desalojo (cualidad activa) y de mi persona como demandado para sostenerla (cualidad pasiva). Silenciando igualmente mi alegato sobre la referida falta de “identidad”. (…)
En el caso de autos, (…), la situación planteada es la misma que decidió la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en la sentencia anteriormente comentada, de fecha (11-05-2006), por cuanto el juez a quo en la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional silenció totalmente mis alegatos sobre la falta de cualidad activa y pasiva, y la falta de identidad entre la vivienda supuestamente arrendada y la que legítimamente ocupo con mi familia desde hace seis años, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49.1 Constitucional. (…)
Obviamente que el juez del tribunal agraviante del Municipio Marcano de este Estado, el cual originó el acto lesivo con la decisión judicial de fecha (18-03-2011), incurrió en abuso de poder, por la sencilla razón de no haber analizado y valorado – en sus contenidos- las pruebas por mi durante la articulación probatoria, las cuales se especifican en el capítulo II, Titulo IV, de la presente solicitud de amparo constitucional, violando así de esa manera los derechos y garantías constitucionales del derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49.1 Constitucional.
De igual manera el tribunal agraviante lesionó el debido proceso incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva del fallo cuando ordenó en la dispositiva del aludido fallo la entrega del inmueble y el pago de cánones insolutos sin ningún tipo de especificación ni determinación, violentando el numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Tal determinación era necesaria, por cuanto constituía un hecho controvertido la “identidad” entre la vivienda objeto de la demanda de desalojo, cuya propiedad se atribuía al demandante, y la vivienda rural Nº 7794 propiedad de Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), la cual ocupo desde hace seis (06) años con mi grupo familiar. Por lo que cabría preguntarnos ¿Cuál de los dos inmuebles?
De igual manera, el tribunal a quo debió determinar los meses insolutos año por año y el monto de los mismos, en la dispositiva del fallo (18-3-11), todo lo cual configura el vicio de indeterminación objetiva del fallo, como lo expresa la sentencia de fecha (31) de octubre de 2006, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (B. Palencia contra Monagas Plaza, C.A,), en el sentido de que: (….) (Exp. Nº AA20-C-2005-000092- Sent. Nº 000812. Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez).
Asimismo violentó el aludido tribunal agraviante en su citado fallo la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, al no observar las reglas de orden público sobre la carga de la prueba, ya que, el demandante en el referido juicio de desalojo en mi contra, le correspondía la carga de probar el presupuesto procesal de la cualidad tanto activa como pasiva (materia de orden público) y la “identidad” en los términos ya explicados anteriormente.
Requisitos estos (cualidad e identidad) que, conforme a la doctrina del Supremo Tribunal de la República, el juez está obligado a verificar aún de oficio.
Razones por las cuales resulta por demás de evidente, que el juez del citado tribunal agraviante, con su decisión de fecha (18-03-2011), conculcó las referidas garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, incurriendo en abuso de poder. (….)
Consta al folio (133) del citado expediente Nº 649/10 contentivo del juicio de desalojo incoado en mi contra, el cual he acompañado en copia debidamente certificada distinguida con la letra “A”, que el juez a quo por auto de fecha (29) de marzo de 2011 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por mi apoderada Zulima Guilarte de Rodríguez, en fecha (24-03-2011) contra la referida decisión de fecha (18-03-2011), por no exceder la cuantía de dicha demanda de desalojo de quinientas unidades tributarias (500 U.T); en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-03-2009; y de la sentencia Nº 694 de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, de fecha: 09-07-2010; exp. Nº 10-0246; con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Pérez Rosales.
Resulta obvio pues, que los mecanismos procesales existente han sido agotados, en el sentido de que no obstante haberse ejercido el recurso ordinario de apelación contra dicho fallo, el mismo fue declarado inadmisible como ha quedado expuesto; razón por la cual no fue posible la revisión del mismo por una segunda instancia, la cual, conociendo en alzada, como lo señala la doctrina constitucional, podía también conocer de las violaciones constitucionales (Sal Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 20-10-00, caso “Emeri Mata Millán”).
Evidentemente que en el caso de autos se cumplen a plenitud, satisfactoriamente, los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en razón de haber actuado el juzgador del tribunal agraviante en el aludido fallo con abuso de poder, violentando y lesionando los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49.1 Constitucional.
Por todos los razonamientos que anteceden, de hecho, de derecho, doctrinarios, jurisprudenciales y constitucionales, es por lo que, ocurro ante su competente autoridad, por ser un tribunal superior al que dictó la decisión judicial objeto de la presente acción de amparo constitucional de fecha (18-03-2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de solicitarle libre mandamiento de amparo constitucional con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida por el tribunal agraviante, y en tal sentido, declare la nulidad de la referida decisión de fecha (18) de marzo de 2011, dictada por el juzgado del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, la cual declaró con lugar en mi contra y propio perjuicio la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Cova, violentando flagrantemente los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26º y 49.1 de ka Carta Fundamental y en los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales son Ley vigente en nuestro país. En consecuencia, reponga el citado juicio de desalojo al estado de que el juez que resulte competente dicte nueva sentencia con estricta sujeción y acatamiento de las garantías y derechos constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
A los fines indicados por el artículo 18º de la Ley Orgánica de Amparo de amparo constitucional (sic), señalo como agraviante al Tribunal el (sic) Municipio Marcano de este estado, ubicado en el primer piso del edificio Pasaje Issa, avenida: Leandro de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, cuya juez provisoria es la abogado Lesbia Suárez, mayor de edad, venezolano, y de este domicilio. (….)
Precisamente, los derechos del debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva, constituyen derechos humanos fundamentales necesarios para la convivencia y la paz social. Instituyendo además el constituyente al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales (art. (sic) 257 de la Constitución Nacional).
En mi caso, (…) se han violentado descaradamente en mi propio perjuicio los derechos humanos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, mediante una decisión judicial, -si es que así puede llamarse-, que infringe los mas elementales principios conductores de la actividad magisterial y lesiona expresas garantías constitucionales.
En rigor, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial nació como un medio de defensa contra las violaciones constitucionales y arbitrariedades cometidas por los órganos del poder público. (…)
Finalmente solicito la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional contra decisión judicial, su tramitación conforme a derecho, con tratamiento preferente sobre cualquier otro asunto por ser de estricto orden público como lo consagran los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional (sic), y su declaratoria con lugar, tanto en la dispositiva como en el fallo definitivo, con el debido restablecimiento de la situación jurídica infringida. (…)”

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA.
La audiencia constitucional fue celebrada en fecha 27-06-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, siendo anunciado el acto a las puertas del tribunal conforme a las formalidades de ley, dejando constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público. En dicha audiencia cada parte expreso sus alegatos de la siguiente manera:
Parte presuntamente agraviada: “La presente acción de amparo contra decisión judicial requiere de la concurrencia de tres requisitos: primero que el juez haya actuado con usurpación de poderes o abuso de poder, segundo, la violación de derechos constitucionales y tercero, el agotamiento de los recursos persistentes o que los mismos no resulten idóneos para restablecer la situación jurídica infringida. Del simple análisis de la sentencia dictada el 18 de marzo del año en curso por el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado, se evidencian las violaciones constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. En el referido juicio de desalojo la parte demandada a fin de desvirtuar la presunción de confesión de carácter Iuris Tantun, promovió documentos públicos administrativos, prueba de informes e inspección judicial. Llama poderosamente la atención que la juez del referido tribunal no analizó ninguna de dichas pruebas, simplemente hizo una valoración parcial sin ningún tipo de análisis. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en reiteradas doctrinas que no basta la simple valoración de una prueba sino de hace el análisis de sus contenido y además se contraponen las pruebas de autos, para así cumplir con el debido proceso y la regla de interpretación mediante la sala (sic) critica. La prueba de inspección judicial que practico (sic) el mismo tribunal de la causa ni siquiera la menciona la sentencia, la silenció totalmente, la constancia expedida por la Junta Comunal donde declararon tres testigos ninguno de ellos fue analizado y las certificaciones expedidas por la Jefatura de Recaudación y Venta del Inavi ninguna fue analizada en su contenido, ya que, de haber sido analizada y probada la propiedad de la casa ocupada por el agraviado de la legitima propiedad del referido instituto. Peor aún, se alegó en las conclusiones la falta de cualidad activa y pasiva y la falta de identidad entre el inmueble pretendido por demandante en desalojo y el ocupado por el demandado y ninguna de esas defensas de fondo fueron tomadas en cuenta por el tribunal agraviante. Tales defensas como sabemos y lo sostiene el Supremo Tribunal están referidas a los supuestos procesales los cuales debe examinar el juez aún de oficio ya que, como dice la Sala Constitucional ante la falta de cualidad el proceso es inexistente, lo que igualmente, acontece con la falta de identidad como ocurre en los juicios reivindicatorios. Es decir, que ha habido una incongruencia omisiva total por parte del tribunal agraviante. E incluso adolece el fallo agraviante también de indeterminación objetiva ya que condena a entregar un inmueble sin especificar cual inmueble, pues se discute la identidad del mismo y no ha sido decidida, y además condena al demandado a pagar cánones insolutos sin especificar su número, ni su monto. Para concluir es importante destacar que la única prueba que valoró la juez para dar por probado o probada la relación arrendaticia fue la declaración extrajudicial de la propia cónyuge, en tal sentido, pido al tribunal por ser evidente las violaciones constitucionales y haberse agotado contra el fallo agraviante el recurso ordinario respectivo, declare procedente, con lugar, la presente acción de amparo constitucional, anule el fallo agraviante de fecha 18 de marzo de 2011 y reponga la causa al estado de que el juez que resulte competente decida nuevamente en acatamiento y respecto de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva. Es todo.”
En su derecho a réplica expuso lo siguiente: “En atención a lo alegado por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez con la asistencia jurídica ya mencionada, en el sentido de que no se interpuso contra la negativa de oír la apelación el recurso de hecho, llamo la atención al tribunal constitucional y al tercero, en el sentido de que el recurso de hecho procede cuando esta permitida o permitido recurso de apelación y es negado u oído en un solo efecto, en el caso del desalojo la resolución del Tribunal Supremo de Justicia prohíbe la apelación cuando la cuantía no excede de quinientas unidades tributarias, según Resolución 2009-0006 del 18.03.2009. Pero aún en el supuesto de proceder el recurso de hecho, el mismo resultaría no idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo expresa la doctrina de la Sala Constitucional pues de aceptar la interpretación en contrario dice la Sala que el amparo constitucional se convertiría en letra muerta. En segundo lugar, cuando el hoy quejoso no pudo contestar la demanda de desalojo no puede inferirse que renunció a tal derecho, resulta un absurdo que alguien renuncie a su propia defensa. En relación a que está aprobada la relación arrendaticia porque el supuesto contrato que acompañó el demandante del desalojo no fue impugnado ni tachado, ello no es cierto, ya que fue impugnado en el sentido de que expresa como objeto una vivienda sin decir su ubicación geográfica, por lo cual ese contrato obviamente carece de objeto, a menos que se este arrendando una vivienda aérea y al arrendatario (sic) necesite un helicóptero para poder vivir en ella. Respecto a las demás violaciones constitucionales son por demás evidente en el caso de autos tanto es así que el derecho a la prueba como lo expresa la sala Constitucional fue violado flagrantemente por el fallo agraviante, ya que dicho derecho dice la Sala Constitucional involucra tres momentos: Primero: La admisión de la prueba; segundo, su evacuación y tercero, su análisis y apreciación, y en el caso de autos las pruebas promovidas por el hoy agraviado no fueron analizadas en su contenido ni contrapuestas las unas a las otras, incurriendo además dicho fallo en congruencia omisiva al no pronunciarse sobre la falta de cualidad activa y pasiva y la falta de identidad en los términos expuestos en el libelo de amparo y en el presente acto, todo lo cual obviamente hace procedente la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial.”
El tercero interesado: “(…) Considero de suma importancia en el presente caso recordar y traer a colación el criterio que de forma pacífica y reiterada ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de forma categórica expresa que no es procedente la acción de amparo cuando existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y manifiesto lo siguiente en virtud de que en presente caso si bien es cierto que el ciudadano en este caso quejoso hizo uso de los recursos procesales que le concede el ordenamiento jurídico para impugnar el fallo éste lo hizo en forma errónea porque de conformidad con lo solicitado por éste en el folio 122 de las copias certificadas del expediente 649-140 del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, donde formalmente ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08.03.11 el cual seguidamente es declarado inadmisible por el tribunal de la causa y precisamente se declara inadmisible por la modificación que se hizo con relación a la cuantía en la cual exige el monto de quinientas unidades tributarias para poder acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas a través del procedimiento breve, quiero decir con todo esto que el recurso que en su debida oportunidad debía agotar el hoy quejoso no era el recurso de apelación sino que debía intentar el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 305 al 307 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que clara y evidentemente no fue agotado sino que en su defecto procede por ante (sic) la instancia constitucional. Menciona el hoy quejoso en su escrito de solicitud de amparo que en el presente caso le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos éstos de los cuales existe suficientes pruebas y argumentos de que fueron debidamente garantizados a su plenitud en todo el proceso judicial que debidamente se sustanció ante el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, es importante recordar que el hoy quejoso fue debidamente notificado sobre la demanda por incumplimiento y desalojo en fecha 02.02.11 y éste alega en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente: “quiero manifestarle al tribunal, con la seriedad y responsabilidad que siempre me ha caracterizado a lo largo de mi vida, que cuando fui citado por el alguacil de este Juzgado, me puse en contacto con un abogado a quien le mostré la compulsa de la demanda para que me asistiera en el presente proceso, y éste profesional del derecho, de manera inexplicable, con la mayor falta de seriedad e irresponsabilidad, me manifestó que yo podía contestar la demanda sin problema alguno después del segundo día de citado, que eso de contestar al segundo día de citado era irrelevante.” Lo dicho anteriormente por el hoy quejoso de igual forma es ratificado en su escrito de solicitud de amparo, sólo que adicionalmente manifiesta haberse presentado en el tribunal de la causa el día de la contestación a las 2:00 de la tarde y que supuestamente se dirigió a donde estaba la secretaria y ésta le dijo que no podía contestar la demanda porque no se encontraba debidamente asistido de un abogado, a lo cual el supuestamente salió a las afueras del tribunal con el propósito de ubicar algún abogado que lo pudiera asistir, posteriormente se presente nuevamente en el tribunal sin la debida asistencia y ya había concluido el horario de despacho, ahora llama poderosamente la atención en este caso de que si el hoy quejoso, ciudadano Geisel Jhovannys Salinas Valdivieso, se presentó a contestar la demanda ¿realmente tendría listo el escrito de contestación?. ¿Por qué no solicitó la debida asistencia jurídica a cualquiera de los abogados que diariamente ejercen en ese juzgado? ¿Por qué no solicitó a la secretaria del tribunal de conformidad con el artículo 49 primer ordinal con miras a garantizar el derecho a la defensa y de conformidad a lo establecido en la Ley de Abogados se le concediera el difirimiento (sic) de cinco días para proceder a la contestación de la demanda preceptos que declara conocer el hoy quejoso suficientemente en su escrito de solicitud de amparo?. Actuaciones como esta dejan claramente demostrado en autos que el hoy quejoso no ejerció su derecho a contestar la demanda porque renunció a ejercer tan importante derecho. Visto el análisis de todos esos argumentos y ceñidos en el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es que la ciudadana juez acuerda la confesión ficta, la cual también fundamenta en virtud de que si bien es cierto el hoy quejoso hizo uso de su derecho procesal de promover pruebas este no promovió ninguna que realmente la favorezca. Con respecto al planteamiento hecho por los asistentes del hoy quejoso con relación a las pruebas promovidas considero que tal argumento no tiene cabida dentro de éste proceso debido a que dichas pruebas fueron suficientemente promovidas, analizadas y valoradas en el transcurso del proceso que se llevó a cabo por ante 8sic) el Juzgado del Municipio Marcano. Con relación a la solicitud manifestada por el asistente del quejoso con respecto a la indeterminación objetiva del inmueble ello no es materia de amparo y también quedó suficientemente demostrado en el expediente de la causa. Con relación a los cánones insolutos donde supuestamente no se especifica el monto le sugiero al asistente del hoy quejoso revise el dispositivo de la sentencia en la cual se puede claramente evidenciar cual es el monto adeudado desde el mes de enero del año 2009 hasta la fecha en que se dictó sentencia. Con respecto ala (sic) prueba de la relación arrendaticia que declara en este acto el asistente del hoy quejoso desconocer al respecto le indico que la prueba fehaciente que demuestra la relación contractual de arrendamiento existente entre el ciudadano JESÚS JERÓNIMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y GEISEL JHOVANNYS SALINAS VALDIVIEZO cursan en los folios 13 y 14 de la copia certificada del expediente anexa a la presente solicitud de amparo mediante contrato que posee plena validez en virtud de que no fue tachado, ni impugnado en su debida oportunidad. Para finalizar quiero tratar el punto relativo a la falta de cualidad e identidad, que manifiesta tener el hoy quejoso para sostener el procedimiento por ante (sic) el Juzgado del Municipio Marcano y subsiguientemente para sostener este amparo contra sentencia, al respecto considero muy importante recordarle que dicho (sic) falta de cualidad debía declararla en el momento de la contestación de la demanda y no ahora como lo está haciendo, razón por la cual solicito en este acto que dicha solicitud se declare extemporánea y a raíz de ese planteamiento formulado por el hoy quejoso surge la siguiente interrogante: ¿si el hoy quejoso considera que no posee cualidad para que en su contra se sustanciara y decidiera un procedimiento judicial por incumplimiento y desalojo, menos aún considero que tenga cualidad para intentar y sostener la correspondiente acción de amparo contra sentencia?. Vistos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales debidamente transcritos en el escrito de contestación solicito formalmente a este digno tribunal que la presente acción de amparo contra sentencia sea declarada improcedente en limite litis. Es todo.” (Mayúsculas y negrillas de Instancia)
En contrarréplica su abogada asistente manifestó: “Con respecto a la errónea solicitud de apelación por parte del hoy quejoso cuando en realidad de conformidad con la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se aprecia suficientemente que para tener acceso al recurso de apelación a los fallos emanados a través del procedimiento breve la cuantía debe ser superior a las quinientas unidades tributarias, lo cual evidentemente no se puede aplicar en este caso en el que la cuantía asciende al monto de ciento trece unidades tributarias, es por ello, que nuevamente aclaro a la parte solicitante del presente recurso de amparo que en lugar de interponer el recurso de apelación el cual lógicamente se iba a declarar inadmisible debía ejercer como recurso procesal subsiguiente con miras a garantizar su debido proceso y así lo quisiera la impugnación del fallo correspondiente recurso de hecho previsto en el artículo 305 al 307 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la declaración de confesión ficta existe prueba suficiente en autos donde claramente se evidencia la actitud de renuncia y de asumir su propia torpeza por parte del hoy quejoso como elementos que justifiquen su incomparecencia a dar formalmente contestación a su demanda, es importante resaltar que si analizamos minuciosamente todo el expediente 649-10 en ningún momento existe constancia en autos por parte de la secretaria del tribunal en la cual se mencione que el ciudadano GEISEL JHOVANNYS SALINAS VALDIVIESO se haya presentado de forma extemporánea a realizar la contestación o hubiese solicitado ante ese digno despacho el difirimiento (sic) del lapso para contestar. Como elemento determinante para que la juez en su debida oportunidad pudiera declarar la confesión ficta se tuvo que apreciar mediante un estudio minucioso de todas las actuaciones del referido expediente en las cuales el hoy quejoso en ningún momento promovió pruebas que realmente le pudieran favorecer o que pudieran desvirtuar las pretensiones hechas por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ COVA en el respectivo libelo de demanda una vez declarada con mérito las anteriores consideraciones la confesión ficta por parte de la ciudadana juez debía el hoy quejoso recordar el criterio que de forma reiterada y constante ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a que una vez que se declara la confesión ficta la carga probatoria se traslada al demandado. Con respecto al contrato de arrendamiento debidamente suscrito por el hoy quejoso por ante (sic) la Notaría Pública de La Asunción y el cual pretende desconocer con el cómico alegato de que él realizó un contrato de arrendamiento sobre una vivienda la cual supuestamente en aquel momento el no conocía, es importante recordarle al hoy quejoso y su abogado asistente que los contratos son convenios entre las partes y una vez suscritos declaran ante el funcionario público correspondiente conocer el contenido del mismo y someterse al cumplimiento de sus obligaciones. Es todo”. (Mayúsculas y negrillas de Instancia)
Actuación del tribunal en sede constitucional: El tribunal vistas las exposiciones y antes de continuar con el derecho a réplica y contrarréplica de cada una de las partes, consideró necesario interrogar a la parte quejosa, lo que hace en los siguientes términos: ¿Diga el nombre y la dirección del abogado que le impartió tales recomendaciones? Contestó: Yo estuve en el Tribunal de Marcano asistí a la citación que tenía y llame al abogado que me iba asistir en la causa, mi abogado me dijo que yo me podía presentar solo sin que estuviera el allí. El nombre del abogado es Gabriel y su teléfono es 0412-094.19.08.
IV.- La Sentencia Apelada.
La presente acción de amparo fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 07 de julio de 2011 y de su texto se extrae lo siguiente:
“(….) ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
La acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario que persigue restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos. Vale decir que no en todos los casos procede la misma, ya que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, que están previstas en el artículo 5, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para obtener metas que bien pudieron ser satisfechas mediante el uso de otros recursos procesales, puesto que aceptar lo contrario y permitir esa clase de ligerezas se estaría propiciando la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo de fecha 6 de febrero del año 2001 indicó lo siguiente: (…)
De lo anterior se extrae que el Amparo tiene un carácter extraordinario, por lo que en ningún caso puede utilizarse el amparo como un medio sustitutivo de los procedimientos previstos en la Ley, siempre y cuando éstos sean expeditos y con las suficientes garantías de una cognición completa.
En este sentido se advierte que en este caso no se configuran las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni menos aquella que se refiere a la existencia de otros mecanismos breves, céleres y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, ya que -se insiste- la sentencia pronunciada se produjo dentro del marco del procedimiento breve regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuya cuantía fue estimada en CIENTO TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (113 U.T.), que por expresa disposición de la ley, específicamente del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución Nro.2009-0006 de fecha 18.3.2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser impugnada por la vía del recurso de apelación, por cuanto en la precitada resolución se dispuso - Artículo 2- que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento; y que no tendrán recurso ordinario de apelación aquellas cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T). Por todo lo dicho, es evidente que la sentencia contra la cual se acciona no es susceptible de ser atacable por la vía del recurso de apelación, ni por la del recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco, por razones obvias mediante el ejercicio del recurso de hecho contemplado en el artículo 316 del mismo código, el cual solo opera en aquellos casos en los que se niega la admisión del recurso de casación. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
En lo que atañe a la procedencia se advierte que ha sido criterio reiterado y constante tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que no es procedente en sede constitucional que sean revisadas decisiones que se hayan proferido con miras a discutir si el criterio utilizado para resolver la controversia o valorar las pruebas fue el idóneo o se ajustó a las pautas previstas en la ley, sino que solo por vía excepcional resulta permisible que el Juez constitucional anule aquellas decisiones en las cuales el tribunal denunciado como agraviante actúe fuera de su competencia, o cuando el fallo vulnere la conciencia jurídica por infringir derechos y garantías constitucionales; o bien, en los casos en que la sentencia lesione el derecho a la seguridad jurídica, la cosa juzgada, o que el mismo se haya pronunciado dentro de un proceso en donde no se le garantizó a los justiciables sus derechos fundamentales. Es decir, en resumen el amparo contra sentencia en ningún caso puede ser utilizado como una tercera instancia, sino que su procedencia esta supeditada a que se produzcan las infracciones de orden constitucional en los términos y modalidades antes especificadas. (Vid sentencia Nro.462, de fecha 7 de abril del 2011, en el expediente Nro.10-117). Así pues que precisado lo anterior, se infiere de la revisión de las actas procesales y especialmente de las copias certificadas correspondientes al expediente 649-10 (nomenclatura del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado) que la sentencia contra la cual se recurre carece de referencias sobre los motivos que sirvieron de sustento para declarar con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ COVA, ya que no contiene una relación clara sobre los motivos de hecho que fueron tomados en cuenta por el Juzgado agraviante, ni tampoco referencias sobre los alegatos, peticiones y planteamientos efectuados por el hoy quejoso en el escrito de informes fechado 15.3.2011 cursante al folio 152 al 155, en el cual –entre otros aspectos- se alego como defensa de fondo la falta de cualidad activa y pasiva, y lo más grave, no emitió juicio sobre la valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio, todo lo cual indudablemente lesiona el derecho a la defensa, y las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta inexorable y forzoso declarar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
En sintonía con lo resuelto resulta necesario copiar un extracto de la sentencia Nro. 484 del 12.4.2011, expediente Nro.11-0250, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual en un caso similar al que hoy se estudia, en donde no se motivo, se obvió el estudio y análisis de todas las probanzas aportadas durante el curso del juicio, y se incurrió asimismo en incongruencia omisiva, por cuanto no se analizaron todos los alegatos o planteamientos de los sujetos intervinientes en la litis, se declaró procedente el recurso de revisión propuesto, se anuló el fallo impugnado y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Décimo en los Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a saber: (…)
En este asunto se infiere de la revisión de las actas procesales y especialmente de las copias certificadas correspondientes al expediente 649-10 (nomenclatura del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado) que la sentencia contra la cual se recurre carece de referencias o del razonamiento necesario que le permita conocer al accionante en amparo los motivos que le sirvieron de sustento al Tribunal denunciado como agraviante para declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ COVA en contra del ciudadano GEISEL JHOVANNY SALINAS VALDIVIEZO, pues no contiene motivos de hecho, ni de derecho, ni tampoco existen evidencias que permitan determinar que se pronunció bien sea negando o admitiendo sobre los alegatos, peticiones y planteamientos efectuados por el hoy quejoso en el escrito de informes fechado 15.3.2011 cursante al folio 152 al 155 en donde entre otros aspectos se mencionó la falta de cualidad activa y pasiva, y lo más grave, no emitió juicio sobre la valoración de todas las pruebas promovidas por los sujetos procesales, todo lo cual indudablemente que viola el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta inexorable declarar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GEISEL JHOVANNYS SALINAS VALDIVIEZO, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ya identificados.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado en fecha 18.3.2011 y de todas las actuaciones posteriores, y consecuencialmente, se ordena que se pronuncie un nuevo fallo ateniéndose a lo resuelto en la presente acción de amparo.
TERCERO: Se advierte al Juez que resulte competente para emitir la sentencia que deberá acatar lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyas normas son de estricto y obligatorio cumplimiento por cuanto la materia que se regula esta directamente involucrada al orden público.
CUARTO: No se impone condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República. (…)”
V.- La Apelación.
El tribunal observa, que:
En fecha 07-10-2011 (f. 255 al 273) el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Cova, debidamente asistido por la abogada Mariana López Marcano, consigna extenso escrito de informes en la alzada, alegando en el mismo lo siguiente:
“(…) de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, el quejoso ha invocado protección constitucional, en virtud de las violaciones constitucionales que supuestamente surgen de la conducta asumida por el Juzgado del Municipios Marcano de este Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Lesbia Suarez (sic), quien el expediente Nº 649/10, contentivo de la demanda por desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, intentara el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Cova, en contra del ciudadano Geisel Jhovannys Salinas Valdivieso, identificados supra, realizó una serie de actos que violentan el debido proceso y lesionan gravemente a la defensa que la asiste en todo grado y etapa del proceso. (…)
Ahora bien, en el petitorio que hicieran los abogados apoderados ciudadanos Zulima Guilarte de Rodríguez y Luís Rodríguez Alfonzo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.464 y 12.180, respectivamente, del quejoso el día veintisiete de junio del año dos mil once en al audiencia publica (sic) constitucional, en la cual denuncian que en el presente caso, se evidencian las violaciones constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. Señalan además que la Dra. Lesbia Suarez (sic) no analizó ninguna de las pruebas, que simplemente hizo una valoración parcial sin ningún tipo de análisis, oponen además “la falta de cualidad activa y pasiva y la falta de identidad entre el inmueble pretendido por el demandante en desalojo y el ocupado por el demandado u ninguna de esa defensa fueron tomadas en cuenta por el tribunal agraviante.”
El artículo 49 en su numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece (Omissis) .
De la norma transcrita se puede evidenciar que constitucionalmente las partes que consideren que sus derechos están vulnerados pueden exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal. (…)
De la norma transcrita se evidencia que el propósito del amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Establecidos en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Amparo. (….)
De manera que, de los alegatos expuestos por el hoy quejoso en su escrito de amparo, y peor aun de acuerdo con la errónea apreciación que asumió la juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado Nueva Esparta (sic), me hacen presumir, que lo que pretende el quejoso es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado de Municipio a declarar con lugar la demanda de desalojo y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado, es decir, aspirando un nuevo análisis del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió y se garantizaron todos los derechos a ambas partes. (….)
En este caso también denunciamos la improcedencia de la acción por la vía de recurso de amparo constitucional, pero no así en cuanto a la procedencia del recurso de hecho para el caso en cuestión, ya que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que no es procedente la acción de amparo “cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. En consonancia con este criterio, como causal de inadmisiblidad dispone el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguientes: (Omissis).
En el presente caso, concurren ambos supuestos, pues se desprende de autos que no solamente existe un medio procesal para atacar el fallo que se pretende impugnar por vía de amparo sino que el quejoso, específicamente, al folio 132 de la copia certificada del expediente número 649/10 llevado por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, opto (sic) por recurrir a las vías judiciales preexistente, pero lo hizo en forma indebida ya que, en virtud de la modificación de la cuantía a 500 unidades tributarias para acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, no le era dado apelar de la misma, debió interponer con la decisión que a su parecer violaba sus derechos, el recurso de hecho establecido en los artículos 305 al 307 del Código de Procedimiento Civil, ya que es esta la vía que le acuerda al legislador y no, la del recurso de amparo constitucional, que es una vía excepcional que está contemplada, cuando no queda otro medio para impugnar el fallo que alega menoscaba sus derechos. De tal manera que, pretende el quejoso con este medio, alcanzar una tercera instancia para la revisión de los supuestos vicios que alega se incurrió en el fallo indebidamente apelado.
De la procedencia del amparo contra sentencia, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 242 de fecha 29 de julio de 2005, en el caso del ciudadano Juan Crisóstomo Carrillo Joves y Modesto Enrique Sandoval, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, sentó el vinculante criterio siguiente: (….)
De todas esas consideraciones tomadas como fundamento para la decisión de la ciudadana juez de primera instancia y sobre la cual manifestamos inconformidad, las fundamentamos de la siguiente forma:
En cuanto a la falta de cualidad: De las copias certificadas que el quejoso acompañó con solicitud de amparo constitucional se evidencia claramente, que el hoy quejoso pretende confundir al juez de Primera Instancia, manifestando y peor aun tratando de desconocer mi condición de legítimo propietario de la vivienda arrendada y de el terreno que adquirí por compra que le hiciera al ciudadano Argenis Jesús Rivas, y la cual se encuentra debidamente registrada según consta en los folios seis (06) al diez (10) del expe. 649/10, y no solo notariada como él lo quiso hacer ver; indica además el quejoso como alegato para fundamentar la falta de cualidad que la parcela de terreno que yo adquirí mediante compra al ciudadano Argenis Rivas, se encuentra ubicada en el sitio conocido como pozo blanco, de la población de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, lo cual según él, demuestra aun mas que la vivienda que dice haber construido el ciudadano César Rojas Villarroel, fue (hipotéticamente) construida en el mencionado sitio pozo blanco de la población de Pedregales, en un sector totalmente distinto al sector conocido como el palito, calle San Martín, Municipio Marcano de este Estado, donde vivía el desde hace seis (06) años con su grupo familiar, esposa e hijos, en las tantas veces referida vivienda rural Nº 7794. Todo lo cual se puede desvirtuar y aclarar de que (sic) si se trata de la misma parcela de terreno y de la misma casa den cuestión, si nos detenemos a observar y analizar el documento original mas antiguo de la parcela que reposa en los archivos de la Oficina de División de Rentas y Recaudación Inavi-Nueva Esparta, y el cual fue consignado ante el tribunal del Municipio Marcano por la jefa de dicha División Abg. Tibisay Suarez (sic), según consta en los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103), que reposan en el exp. 649/10.
Es por ello que considero que la juez de la causa actúo dentro del ámbito de su competencia y, que no hubo lesión constitucional alguna pues su decisión fue ajustada a derecho ya que se ajusta a los criterios casacionales que son de obligatorio cumplimiento, entre estos, el sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, en el caso del escritorio jurídico Alirio Naime & Asociados contra la mancomunidad para la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, que a continuación se transcribe parcialmente: (…)
Inmotivación del fallo: Tal y como ha quedado jurisprudencialmente demostrado, la denuncia de inmotivación del fallo resulta improcedente ya que tal como fue precedentemente transcrito, la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido “la denuncia por silencio de pruebas resulta intrascendente en la suerte del fallo, si no logra desvirtuar el derecho reclamado en el libelo”, en consecuencia, ninguna obligación tenía el juez de la causa, de analizar pruebas de hechos no alegados en la oportunidad procesal ya que según el presupuesto de confesión ficta, y el criterio jurisprudencial transcrito, solo le asistía al quejoso la oportunidad de probar hechos que desvirtuaran su incomparecencia a dar contestación a la demanda o a desvirtuar las pretensiones del accionante, cosa que de actas se desprende no ocurrió así.
Confesión ficta: Es de hacer notar que en el escrito de promoción de pruebas que se encuentra inserto en el folio 22 de las copias certificadas que acompaño (sic) el quejoso con su solicitud, puede leerse textualmente lo siguiente: “quiero manifestarles al tribunal, con la seriedad y responsabilidad que siempre me ha caracterizado a lo largo de mi vida, que cuando fui citado por el alguacil de este Juzgado, me puse en contacto con un abogado a quien le mostré la compulsa de la demanda para que me asistiera en el presente proceso, y este profesional del derecho, de manera inexplicable, con la mayor falta de seriedad e irresponsabilidad, me manifestó que yo podía contestar la demanda sin problema alguna después del segundo día de citado, que eso de contestar al segundo día de citado era irrelevante.”
De esta manera se evidencia que el quejoso no acudió a contestar la demanda por los motivos que alega en su solicitud de amparo, esto es, que le fuera impedido ejercer ese derecho y queda evidentemente demostrado y sin lugar a duda alguna, que si no contesto (sic) la demanda fue porque renunció a ejercer su derecho dentro del lapso establecido, prueba de ello es que no consta en actas evidencia alguna que lo haya hecho así fuera extemporáneamente. Pretendió el quejoso introducir en el proceso, pruebas de hechos no alegados por él para excepcionarse, cuando en virtud que había quedado confeso, lo procesalmente apropiado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, era aportar la prueba fehaciente de que su falta de comparecencia se debía a razones poderosas ajenas a su voluntad, entre estas, cito a manera de ejemplo, enfermedad grave, pérdida de libertad entre otras. Pudo igualmente haber probado que no debía los cánones de arrendamiento que se le reclamaban y de esta manera desvirtuar la presunción de confesión ficta, lo que no le estaba permitido era aportar otra clase de pruebas que nada aportaban al proceso pues en virtud de su confesión quedaban admitidos los hechos que se le oponían en el libelo de la demanda. (…)
Violación del derecho a la defensa: Ha manifestado el quejoso que le fue vulnerado el derecho a la defensa como medio de utilizar impropiamente la vía del amparo constitucional, y asimismo en su escrito de solicitud de amparo alega que su citación se cumplió con fecha 02-02-2011 y que se presentó en el término legal a las 2:00 p.m., a dar contestación a la demanda y que la secretaria del juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le había impedido ejercer ese derecho porque no obraba asistido de abogado, ya que nada dice del escrito de contestación a la demanda. No puede el quejoso invocar su propia torpeza para tratar de subsanar los errores procesales cometidos por el mismo, y conseguir de esta manera una tercera instancia para la revisión del fallo que indebidamente alega vulnera sus derechos.
Inmotivación de la sentencia: Incurre en falsa aseveración el quejoso cuando alega inmotivación de la sentencia que por una parte como ya se dijo, no puede ser revisada en sede constitucional, por ser pacifica y reiterada la jurisprudencia vinculante que al respecto ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y, por otra, porque puede leerse en el folio 128, ne la parte atinente a “la confesión ficta”, o siguiente: “Y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandada aporto 8sic) pruebas, por lo que, una vez analizadas y valoradas las mismas se determinó que el demandado no probo (sic) nada que le favorezca.”
De lo precedentemente expuesto queda demostrado que el tribunal en su fallo decisorio, en modo alguno violo (sic) el derecho a la defensa del quejoso y mucho menos incurrió en faltas al debido proceso.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas y por los criterios jurisprudenciales transcritos, muy respetuosamente solcito al tribunal, declare: Con lugar el recurso de apelación interpuesto, con los correspondientes pronunciamientos de ley, (…)” (Negrillas, cursivas y subrayados del apelante)
VI.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2010, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.

VII.- Motivaciones para Decidir.
Entra en conocimiento este Tribunal Superior de la presente causa, por la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Cova, en su condición de tercero interesado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 07-07-2011.
Denuncia la parte actora en el juicio principal en virtud de su apelación, entre otras cosas, la improcedencia de la acción por la vía de amparo constitucional, pero no así en cuanto a la procedencia del recurso de hecho para el caso en cuestión, posteriormente señala los motivos por los cuales considera que es el recurso de hecho la vía para impugnar la sentencia recurrida y no oída en apelación por el tribunal de la causa, al respecto, esta superioridad en reiteradas decisiones ha establecido la inutilidad de la interposición del recurso de hecho en las causas previstas en el ordenamiento procesal que se rigen por el juicio breve, aunado a la cantidad de la cuantía, como resulta ser en el caso que nos ocupa, ya que de la revisión de las actas se desprende que la causa principal se trata de un juicio por desalojo, el cual se encuentra contenido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador previó la celeridad de dicho proceso haciendo sus lapsos breves y expeditos, así también la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 18-03-2009, Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, específicamente en su Artículo 2, establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” ; motivo por el cual este tribunal, considera que es inoficiosa la interposición de recursos que sólo servirían para la dilación de las causas, como es en el caso que nos ocupa en el cual indefectiblemente será declarada inadmisible la apelación, en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de la Sala Plena antes mencionada, por cuanto la sentencia que se intenta recurrir no tiene apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, El articulo 509 del texto adjetivo señala expresamente lo siguiente: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
El presente amparo constitucional, interpuesto por el accionante, señalo en su alegato, que antes de señalar pormenorizadamente las flagrantes violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal del Municipio Marcano de este Estado, en la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, que declaró con lugar la aludida demanda de Desalojo en su contra, quiere manifestarle al Juez que conozca de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional contra dicha decisión Judicial, su preocupación como Venezolano, con derechos y obligaciones, nacido en la Patria de Bolívar, cuando ve conculcados sus derechos constitucionales por un fallo que no cumple con las mas mínimas exigencias que establecen las normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento, previstas en los artículos 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo el accionante alega en su decir que, se confiere valor probatorio a dicha “constancia” sin analizar su contenido, sin explicar las razones por las cuales se aprecia o desestima, evidencia una clara inmotivación del fallo, lo cual como lo expresa la Sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Tecpetrol de Venezuela, S.A.), donde dejó sentado lo siguiente:
“(…) precisado lo anterior, esta Sala observa que, tal como ha sido establecido en múltiples fallos, el Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, y prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. (…)… por lo que no resulta conforme con la normativa legal, la sentencia en la que el Juez omite la apreciación de algunas pruebas cursantes en autos, ya que no existe motivación del porqué no se aprecian esos medios de pruebas, para luego, en definitiva, estimar improcedente el recurso de la apelación interpuesto. Con estos vicios se evidencian la inmotivación de la sentencia cuestionada esta Sala considera que la misma constituye una lesión al derecho a la defensa de la accionante y, por tanto, al debido proceso, ya que las partes de un proceso tienen derecho de conocer las razones por las cuales se estimó acertadas o no los alegatos esgrimidos, así como el correspondiente análisis sobre el valor probatorio de cada medio de prueba presentado.”
En ese sentido, las partes realizan un conjunto de actos procesales efectuados ante el órgano jurisdiccional, culminado con la decisión que dictará el operador de justicia y en base a esa decisión, tiene la parte que se sienta perjudicada, derecho de impugnar la decisión por la vía de los recursos legales que regula la ley, en el presente caso llevado por vía del amparo constitucional ejercido por el accionante, por cuanto no había recurso en relación a la materia y cuantía, en virtud de ser la demanda principal de desalojo y llevado a cabo mediante el procedimiento breve, argumento éste bastante y suficiente por cuanto se llevó a discutir mediante esta acción violaciones de orden constitucional, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Magnánima Carta Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, y es que en el juicio llevado por el tribunal del Municipio Marcano, en su sentencia del 18-03-2011 y al respecto se observa que, del acervo probatorio de la parte demandada, hoy actuando como accionante, promovida por ésta y admitida por el juzgado de la causa, no se pronunció en la sentencia antes mencionada sobre la inspección judicial y las declaraciones de los miembros del consejo comunal en lo que respecta a la ratificación de su comunicación, por lo que hoy el referido fallo es atacado mediante la vía del amparo constitucional, aspectos estos que son contrarias al orden público, en virtud de que el juez es garante de los derechos de las partes y que de manera imparcial, está en la obligación de respetar el debido proceso, vulnerando a unas de estas su defensa probatoria en función, ya que debieron ser analizados en la sentencia, razón suficiente para accionar en amparo, al no valorar las pruebas o algunas de estas en la sentencia respectiva, de fecha 18-03-2011, omitiendo el debido pronunciamiento sobre el alegado silencio de pruebas señalados en el prenombrado artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
La interposición del Amparo Constitucional se produce estrictamente, a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 30-06-2000 (caso: Carlos Domínguez). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-02-2003, exp. N° 01-0682, caso Rafael Cristian Espindola y otros Vs. Numa Velandia Herrera y otra, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“…el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por que de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del articulo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación…”.
Asimismo la injuria constitucional podría producirse, cuando el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, así lo refiere la Sala Constitucional en su sentencia N° 0032, exp. 01-2614, de fecha 29 de Enero de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.
Es acertada la apreciación del a quo constitucional, al descender a las actas procesales del juicio principal delatado por el accionante, a los fines de hacer valer el derecho reclamado en un procedimiento justo y por lo tanto, el amparo constitucional, es el mecanismo de que disponen los justiciables en sus reclamos por violaciones de derechos constitucionales y si estos derechos fundamentales han sido afectados, el juez de amparo debe cumplir su función restablecedora. ASI SE ESTABLECE.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Tabares, en su libro “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, Pág. 29, ha expresado lo siguiente:
“… el hecho que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarme a voluntad de las partes o del operador del justicia, tomando como bandera la “ausencia de formalismos”. Pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que el debido procesal legal, que es otra garantía constitucional de mayor rango que los formalismos, debe cumplir con una serie de aspectos fundamentales o elementos que en puridad de verdad, constituyen formalismos tendentes a garantizar una tutela judicial efectiva, tales como el derecho a ser oído dentro de un plazo prudencial –derecho a la defensa- lo cual implica la formalidad de la citación; el derecho a producir pruebas pertinentes en las oportunidades establecidas en la ley, y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales. En este sentido, el proceso si bien es un instrumento para la realización de la justicia, el cual se materializa mediante el pronunciamiento que emita el órgano jurisdiccional, caracterizado por su brevedad, oralidad, publicidad y ausencia de formalismos, no puede concebirse como una herramienta ajena a las formas procesales, ya que precisamente en él debe garantizarse el derecho constitucional al “debido proceso”, el cual se encuentra conformado por un conjunto de formalidades que garantizan una tutela judicial efectiva, y que son desarrollados por una serie de principios que sustentan y rigen se buen desenvolvimiento…”.
En consecuencia, revisadas las actas procesales, donde se evidencia en alegatos y probanzas del accionante en amparo, que se le ocasionó un agravio constitucional, restringiendo la tutela judicial efectiva, comprobándose la omisión del análisis probatorio por parte del tribunal contra quien se acciona en amparo, por lo que en atención a lo antes mencionado debe anularse la sentencia proferida, por el Juzgado del Municipio Marcano de fecha 18-03-2011, por lo tanto quien aquí decide, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Cova, actuando en su condición de tercero interviniente contra el fallo dictado en fecha 07-07-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano Geisel Jhovannys Salinas Valdivieso contra el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado y anuló la sentencia de fecha 18-03-2011 dictada por el referido Juzgado de Municipio y todas las actuaciones posteriores a la referida decisión y ordena que se dicte nueva sentencia, ratificándose en todo su contenido la sentencia apelada, con excepción solo en lo que respecta al dispositivo dado por el a quo constitucional en el particular primero donde declara con lugar la acción interpuesta, cuando lo correcto es la declaratoria de procedencia de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
VIII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Cova, actuando en su condición de tercero interviniente contra el fallo dictado en fecha 07-07-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano Geisel Jhovannys Salinas Valdivieso contra el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado y anuló la sentencia de fecha 18-03-2011 dictada por el referido Juzgado de Municipio y todas las actuaciones posteriores a la referida decisión y ordena que se dicte nueva sentencia.
SEGUNDO: SE RATIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 07-07-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con excepción sólo en lo que respecta al dispositivo dado por el a quo constitucional en el particular primero donde declara con lugar la acción interpuesta, cuando lo correcto es la declaratoria de procedencia de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.
Exp. N° 08133/11
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (08-12-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.