REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

En fecha 07-06-2010 (f. 150 al 163) el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró: con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros incoado por el ciudadano Juan Esteban Sierra Hernández en contra de la Cooperativa de Seguros Comupre, S.R.L., se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), se condenó en costas y costos a la parte demandada y se ordenó una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 10-06-2010 (f. 164) el abogado Tomás Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.478, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa de Seguros Comupre, S.R.L. ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 07-06-2010, el cual fue oído en ambos efectos según auto dictado en fecha 15-06-2010 (f. 166) que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 03-07-2010 (f. 169) y por auto de esa misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentasen sus informes.
Mediante diligencia presentada en fecha 30-11-2011 (f. 177) el abogado Tomás Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencia en la cual expone lo siguiente: “ (…) En este acto desisto de la Apelación interpuesta por mi representada “Sociedad Mercantil Cooperativa Seguros Comupre R. 1 o, Cooperativa Seguros Comupre S.R.L. por Incumplimiento de Contrato de Seguros. (…).Es todo…”.
UNICO
Para proveer sobre lo solicitado este tribunal observa:
Ahora bien, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien hubiere desistido de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, (…)”
De la lectura del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la ley procesal otorga al apelante la facultad de desistir del recurso ordinario de apelación interpuesto con motivo de alguna sentencia ya sea interlocutoria o definitiva dictada por un juzgado de primera instancia.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad del recurrente desistir del recurso de apelación interpuesto, y se observa que el abogado Tomás Gómez Ordaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, efectivamente tiene facultades para desistir según poder, que corre inserto a los folios 93 al 94 de este expediente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tomás Gómez Ordaz, apoderado judicial de la Cooperativa de Seguros Comupre, S.R.L, contra la sentencia dictada en fecha 07-06-2010 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria

Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07874/10
JAGM/lcc
Homologación


En esta misma fecha (05-12-2010), siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo