REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
201º y 152º
I.- Identificación de las partes
Parte querellante: Mercedes Ramón Hernández Cova, Juan Ramos Hernández, Deyanira Hernández de Castillo, Hidelgar del Carmen Hernández de Margiolta, Emira Flores, Ángel Ricardo Hernández Flores, Juan Carlos Hernández Flores, Wilfredo Hernández Flores, Mileni del Valle Hernández Flores y Raúl José Hernández Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.320.994, 1.633.854, 4.656.133, 3.825.636, 4.650.515, 9.300.148, 9.426.035, 10.195.401, 10.200.719 y 9.307.347, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte querellante: abogados Luís Gabriel Romero Gavidia, José Antonio Villegas y Eleazar Zabala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 37.248 y 127.369, respectivamente. Con domicilio procesal en la calle Narváez con Marcano, escritorio Jurídico Romero Gavidia & Asociados, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Parte querellada: Prolicor de Margarita, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-1993, bajo el N° 618, tomo III, adicional 12 y según acta de Asamblea extraordinaria de fecha 29-05-2000, bajo el N° 15, tomo 17-A, en la persona de sus representantes ciudadanos Juan Carlos de Abreus Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.313.539, domiciliado en la avenida José Asunción Rodríguez frente al Mercado Municipal de los Conejeros, local Prolicor de Margarita, C.A, municipio Mariño del estado Nueva Esparta y Francisco Vieira Figueira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.906.318, con domicilio en la calle San Rafael, Porlamar, municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la querellada: abogados Bartolomé Fermín Marcano, Leocadio Ramón Fermín y Dorys Méndez Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.286, 19.813 y 38.024, respectivamente. Con domicilio procesal en el centro comercial A-B, piso 1, oficina 17, escritorio jurídico Méndez & Asociados, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-11.958, de fecha 28-04-2010 (f. 332 de la 3ª pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 24.096, constante de 03 piezas, la primera constante de 218 folios útiles, la segunda constante de 222 folios útiles y la tercera constante 332 folios útiles, contentivo del juicio que por Interdicto de Amparo siguen los ciudadanos Mercedes Hernández, Juan Ramos, Deyanira Hernández y Otros contra la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eleazar Zabala, en su condición de apoderado de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 16-04-2010.
Por auto de fecha 18-05-2010 (f. 333 de la 3ª pieza) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 18-05-2010 (f. 334 de las 3ª pieza) se ordena el cierre de la presente pieza y se ordena la apertura de una nueva pieza que estará signada con el N° 04. En esa misma fecha (f.01 de la 4° pieza) se aperturó la cuarta pieza.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2010 (f. 02 y 03 de la 4ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada solicita jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario, la devolución del poder original que corre a los folios 184 y 185 de la segunda pieza. En esa misma fecha (f. 04 de la 4ª pieza) mediante auto dictado se acordó lo peticionado por el apoderado de la parte querellada.
Consta al folio 05 de la 4ª pieza, diligencia presentada por el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de autos, mediante la cual recibe el instrumento poder solicitado.
En fecha 10-06-2010 (f. 06 de la 4ª pieza) se recibió oficio N° 0970-12.115, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual remite a este juzgado comunicación proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Consta al folio 07 de la 4ª pieza, nota de secretaria mediante la cual se ordena agregar a los autos los oficios recibidos del tribunal de la causa que corren a los folios 08 y 09 de la 4° pieza.
En fecha 22-06-2010 (f. 10 de la 4ª pieza) mediante auto el Tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho en fecha 21-06-2010 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 22-06-2010, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18-11-2010 (f. 11 de la 4ª pieza) el abogado Eleazar Zabala, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita se constituya en el inmueble a objeto del litigio a los fines de detener las obras de la parte demandada, por estar vigente el decreto provisional de amparo provisorio.
En fecha 12-01-2011 (f. 12 de la 4ª pieza) se recibió oficio N° 0970-12.673, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual remite a este juzgado comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Consta al folio 13 de la 4ª pieza, nota de secretaria mediante la cual se ordena agregar a los autos la comisión recibida del tribunal de la causa que corren a los folios 14 al 33 de la 4° pieza.


En la oportunidad legal el Tribunal no dictó el fallo respectivo por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de Instancia
La demanda
La acción de Interdicto de Amparo fue intentada por el abogado Luís Romero Gavidia en representación de sus mandantes ciudadanos Mercedes Ramón Hernández Cova, Juan Ramos Hernández y Otros, aduciendo en su libelo de demanda:
Que sus representados son poseedores legítimos desde le año 1973 de un lote de terreno con una superficie de seis mil trescientos un metros con veinticuatro centímetros (6.301,24 mts2), ubicado en el sector conejeros del municipios Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en ochenta y cuatro metros con ochenta centímetros (84,80mts) con la calle Guaiqueri, Sur: en ochenta metros con veinte centímetros (80,20 mts.) con calle Lozada, Este: en noventa y tres metros con noventa centímetros (93,90mts) con propiedades de los ciudadanos Idelgar Hernández de Margiolta y Beatriz Salcedo de Rojas y Oeste: en sesenta y seis metros (66,00 mts) con la calle Mara, en virtud de ellos interpusieron demandada ante el tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que se anexa marcada “B”.
Que el 30-07-2008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, se constituyo a solicitud de su persona en el terreno objeto de la presente Acción Interdictal a los fines de dejar constancia entre otras cosas de que al momento de practicar la inspección judicial extra-litem no existía perturbación alguna y de que sus representados se encontraban en posesión del inmueble, no obstante en la practica de la mencionada inspección el ciudadano Mercedes Hernández Cova, ya identificado manifestó al tribunal que la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, ya identificada, había realizado movimientos de tierra en el terreno objeto de la presente acción que se anexa “C”. Que a mediados del mes de noviembre del año 2008, la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, comenzó a ejecutar movimientos de tierra, trabajos de excavación, construcción de bases para pared de linderos y a depositar en el terreno objeto del litigio material de construcción a la vigilancia de personal obrero, en virtud de ello y a fin de dejar constancia de la perturbación ejecutada por parte de la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, en fecha 27-11-2008, se constituyo en el inmueble objeto de la presente acción, inspección judicial extra –litem signada con el N° 731-08, que se anexa marcada “D”.
Que fundamentan su acción en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil.
Que existen supuestos que evidencian claramente la procedencia para intentar la acción interdictal de amparo toda vez que sus representados han estado en posesión legitima por más de diez (10) décadas del inmueble.
Que en artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: (omissis). En el estrato de esa norma se encuentra un medio idóneo a los fines de salvaguardar los derechos que asisten a sus representados, toda vez que los actos desplegados por la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, no solo constituye actos de perturbación sino que forman actos que de continuar causarían lesiones gravísimas o de difícil reparación, por cuanto la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, se encuentra realizando trabajos de construcción sobre terrenos que han estado en posesión de sus representados tal como se evidencia de anexo marcado “B”, “C y “D”, en los que se evidencia los actos de perturbación que pudiesen llegar a causar lesiones gravísimas de difícil reparación, en consecuencia solicita se sirva decretar medida cautelar innominada la prohibición de ejecución de cualquier acto de perturbación por parte la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, relacionado con la construcción de obras sobre el terreno a objeto de la presente acción.
Que por todos los hechos y razones ya expuestas (…) acudimos ante su competente autoridad, para querellarnos como en efecto nos querellamos, contra la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A (…), en Acción Interdictal de Amparo de conformidad con lo establecido con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se decrete y/o acuerde lo siguiente: primero: acuerde decreto de amparo a favor de su representado tomando las precauciones necesarias que sirvan para garantizar la tranquilidad de la posesión a que actualmente es perturbada. Segundo: se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en la prohibición de ejecución de cualquier acto de perturbación por parte de la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, y cualquier acto relacionado con la construcción de obras sobre el terreno objeto de la presente acción interdictar de amparo. Tercero: se condene en costa a la parte querellada en el procedimiento prudencial que se considere en el porcentaje prudencial que considere.
Que estima la demanda de la presente acción en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).
Que finalmente solicita se decrete la medida cautelar innominada conforme a derecho y así sea declarada en la definitiva.
En fecha 13-01-2009 (f. 06 de la 1ª pieza) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2009 (f. 07 de la 1ª pieza) el abogado Luís Romero Gavidia en su carácter de apoderado de la parte querellante, consigno los recaudos fundamentales en la demanda que corren a los folios 08 al 211 de la 1ª pieza.
Mediante auto de fecha 20-01-2009 (f. 212 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, ordena al solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28-01-2009 (f. 213 de la 1ª pieza) el abogado Luís Romero Gavidia, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante a los fines de ampliar la prueba de perturbación a la posesión, solicita al tribunal de la causa se constituya en el inmueble objeto del litigio, identificado y determinado en autos, a los fines de verificar los actos de perturbación desplegados por la parte querellada, así como las lesiones graves de imposibles reparación que se producirán de continuarse los actos de perturbación, habilitando los días y las horas necesarias, jurando la urgencia del caso.
En fecha 29-01-2009 (f. 214 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado Luís Romero Gavidia, en su carácter de autos, solicita al tribunal a quo proveer sobre el pedimento de fecha 28-01-2009, como evidencia de la inspección judicial extra -litem que se acompaño marcada con la letra “D”.
Mediante auto de fecha 05-02-2009 (f. 215 y 216 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa niega el pedimento realizado por el apoderado de la parte querellante en diligencias de fechas 28-01-2000 y 29-01-2009 y ratifica el auto de fecha 20-01-2009, en el cual se ordena al solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2009 (f. 217 de la 1ª pieza) el abogado Luís Romero Gavidia en su carácter de apoderado de la parte querellante solicita copias certificadas.
En fecha 19-02-2009 (f. 218 de la 1ª pieza) la jueza titular del juzgado de la causa se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la corrección de foliatura, duplicidad y así mismo por encontrase en un estado voluminoso, ordena el cierre y la apertura de una nueva pieza se denominara segunda. En esa misma fecha (f. 01 y 02 de la 2ª pieza) mediante autos dictados por el tribunal de la causa se aperturó la segunda pieza y se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 27-02-2009 (f.03 y 04 de la 2ª pieza) el abogado Luís Romero Gavidia en su carácter de autos, solicita al tribunal a quo se valoren los elementos probatorios acompañados en la presente acción, se admita la acción, se acuerde el decreto de amparo a favor de sus representados que garanticen la tranquilidad de la posesión que es perturbada y se decrete la medida cautelar innominada solicitada.
Mediante auto de fecha 03-03-2009 (f. 05 y 06 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual deja a discrecionalidad del juez el decreto de las medidas provisionales que sean solicitadas, así mismo en vista que no existen elementos que conlleven a comprobar los elementos de perturbación alegada en el libelo, niega la medida cautelar solicitada y ordena el emplazamiento de la parte querellada, sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, en las personas de sus representantes Juan Carlos de Abreus Fernández y Francisco Vieira Figueira, a los fines de que comparezcan por ante ese juzgado al segundo (2do) día siguiente a que conste en autos la última citación de ellos, a objeto de que expongan sus alegatos de defensa de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Se exhorta a la parte actora que deberá consignar el Registro Mercantil de la empresa sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A. Se librara compulsa de citación una vez suministradas las copias simples.
Consta al folio 07 y vto. de la 2ª pieza, diligencia de fecha 11-03-2009, presentada por el abogado Luís Romero Gavidia en su carácter de apoderado de la parte querellante en la cual solicita al tribunal de la causa, se traslade y se constituya en el terreno objeto del presente litigio y se decrete la medida cautelar innominada solicitada consistente en la prohibición de ejecución de cualquier acto de perturbación por parte de la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A.
En fecha 23-03-2009 (f. 08 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal a quo niega el pedimento realizado por la apoderado de la parte querellante en virtud de que las circunstancias de perturbación debieron ser alegadas y probadas en autos, cuando se ordeno la ampliación de las pruebas solicitadas mediante auto de fecha 03-03-2009, admitida la demanda deberá formular dicho planteamiento en la oportunidad o etapa probatoria y exhorta a la parte querellante a que realice los tramites pertinentes a la citación de la querellada.
Mediante diligencia de fecha 26-03-2009 (f. 09 de la 2ª pieza) el abogado Luís Romero Gavidia consigno copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte querellada. Vto. del folio 09 de la 2ª pieza, mediante nota de secretaria se deja constancia que se libraron compulsas de citación, ordenadas en fecha 03-03-2009.
En fecha 01-04-2009 (f.10 al 32 de la 2ª pieza) el abogado Luís Romero Gavidia en su carácter de autos, mediante diligencia consigna copias certificadas de la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, en la que se evidencia las personas naturales que obligan a dicha sociedad y deja constancia de haber proporcionado al alguacil del tribunal de la causa los medios necesarios para la notificación de los representantes de la parte querellada.
Mediante diligencia de fecha 01-04-2009 (f. 33 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa deja constancia que el apoderado de la parte querellante no se presento a los fines acompañarla a la practica de la citación.
Consta al folio 34 al 36 de la 2ª pieza, diligencia de fecha 16-04-2009, presentada por el abogado Luís Romero Gavidia en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita al tribunal de la causa de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se dicte el decreto de amparo y la medida cautelar innominada solicitada, a los fines de que hasta tanto se dirima el conflicto, no sigan variando las condiciones físicas de los derechos de sus representados y así mismo consigna permiso de cerca dirigido a la Alcaldía de García de este estado, ficha de Inspección Catastral, certificado de solvencia Municipal y inspección extra-litem realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, que corren a los folios 37 al 151 de la 2ª pieza.
Mediante auto de fecha 23-04-2009 (f. 152 al 156 de la 2ª pieza) el tribunal a quo acuerda el decreto de amparo solicitado, consistente en la prohibición de ejecución de cualquier acto que perturbe la posesión de los querellantes, así como la suspensión de las ejecuciones de las obras de construcción y albañilería por parte de la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A. Líbrese comisión y oficio. En esa misma fecha (f. 157 de la 2ª pieza) mediante nota de secretaria se deja constancia de haberse librado la comisión y el oficio ordenado que corren a los folios 158 al 160 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 30-04-2009 (f. 161 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna copia del oficio recibido por el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que corre al folio 162 de la 2ª pieza. Al vto. del folio 163 de la 2ª pieza mediante nota de secretaria se ordeno agregar a los autos oficio N° 138-09, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remitiendo comisión debidamente cumplida que corre a los folios 164 al 177 de la 2ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2009 (f.178 de la 2ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada consigna escrito mediante el cual se dió por notificado y así mismo poder que le acredita dicha representación que corren a los folios 179 al 185 de la 2ª pieza.
En fecha 25-05-2009 (f. 186 y 187 de la 2ª pieza) se levanta acta del acto de la contestación de la demanda, en el cual el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada consigna escrito de contestación que corre a los folios 188 al 204 de la 2ª pieza.
La contestación
Cursante a los folios 188 al 204 de la 2ª pieza del presente expediente, consta escrito de contestación. En dicho escrito alega lo siguiente:
-Que en nombre de su representada ratifica en su totalidad de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con la interpretación de la Sala Constitucional de los artículos 150 y 168 ejusdem, en la sentencia N° 3798, de fecha 19-12-2003, el escrito presentado en fecha 21-05-2009, solicitando la nulidad de los siguientes actos:
- Del instrumento poder de fecha 07-07-2008 y del escrito de querella interdictal que corren a la primera pieza.
- De la representación de la querella interdictal efectuada por el abogado Luís Romero Gavidia, mediante poder de fecha 07-07-2008.
De todos los actos procesales cumplidos con posterioridad a la representación de la de la querella interdictal de fecha 13-01-2009, incluyendo la decisión del tribunal de la causa de fecha 23-04-2009, que decreto el amparo en la posesión a favor de la querellante.
De todas las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al proceso interdictal por el apoderado de la parte querellante.
De las inspecciones judiciales extra litem acompañadas con la querella interdictal, por cuanto dichas inspecciones se pretendieron probar hechos que no pueden ser probados con dicho medio probatorio, por cuanto fueron irregularmente promovidas.
Que por lo antes señalado solicita la nulidad absoluta de estos alegatos y se declare la querella interdictal inadmisible.
Que de conformidad con el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado que los querellantes, ciudadanos Mercedes Ramón Hernández Cova, Juan Ramos Hernández (…), identificados en autos, por cuanto todos los actos realizados por el abogado Luís Romero en nombre de sus querellantes, antes y después de la representación de la querella interdictal, realizados mediante poder conferido por una persona que no es abogado en nombre todos, vicia de nulidad dicho poder, que no esta otorgado en forma legal, ya que el ciudadano Mercedes Ramón Hernández Cova, al no ser abogado no tiene capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio para representar a sus mandantes en un proceso judicial, como el que se inicio con la presente querella interdictal de amparo (Sentencia N° 3708 de fecha 19-12-2003, dictada por la Sala Constitucional).
Que de conformidad con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el defecto de forma de la querella interdictal presentada por cuanto el escrito contentivo de la querella, los querellantes incurren en una serie de defectos que afectan el derecho a la defensa de su presentada y el principio igualdad y equilibrio procesal.
Que la fecha de inicio de los supuestos actos de perturbación es de suma importancia para el derecho a la defensa y del equilibrio procesal de las partes en los procedimientos de los interdictos posesorios, por cuanto las acciones interdíctales posesorias están sujetas a un lapso de caducidad, conforme a la ley, que es de un (01) año. ¿Cómo determina el juez si la presente acción se interpuso tempestivamente dentro del lapso de un (01) año a contar de la supuesta perturbación que se le atribuye a su mandante, si el querellante no indica la fecha o punto de partida de los supuestos actos de perturbación?. Que ese grave defecto del escrito de querella interdictal, conlleva, necesariamente la declaratoria de improcedencia de la querella, ya que es un vicio que afecta la determinación de un elemento importancia de la litis en ese tipo de procesos, como lo es que las acciones interdíctales posesorias de restitución y amparo deben interponerse dentro del año a contar de la perturbación o el despojo. Que ese vicio encuadra perfectamente, dentro del supuesto normativo contenido en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita se declare con lugar la presente defensa y la improcedencia de la pretensión de querella interdictal de amparo interpuesta.
Que la falta de indicación de la fecha cierta del inicio de la supuesta posesión legítima alegada. Los sedicentes querellantes alegan que son poseedores legítimos desde el año 1973 y luego alegan que han estado en posesión legítima del inmueble por más de diez (10) décadas, es decir 100 años. ¿Cuál es la fecha de inicio de posesión alegada?.
Que la falta de indicación acerca de los hechos en los cuales consiste la supuesta posesión legítima alegada por los sedicentes querellantes. Que en los interdictos posesorios el querellante tiene la carga procesal de indicar en que consisten los actos o hechos que configuran esa posesión, pues de lo contrario ello acarrearía la improcedencia de la pretensión. Que los artículos 340 y el numeral 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que opone a los querellantes la falta de cualidad para sostener la presente acción por intermedio del ciudadano Mercedes Hernández Cova, asistido de abogado, desistieron de la acción de prescripción adquisitiva que habían interpuesto alegando ser poseedores del mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal, por cuanto a través de dicho desistimiento estaban abandonando su acción de prescripción adquisitiva del referido inmueble, con lo cual están admitiendo que no tienen posesión legitima como para adquirir la prescripción. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 82 de fecha 13-03-2003, establece: (omissis). Esta misma Sala en sentencia de fecha 27-04-2000 estableció: (omissis).
Que en nombre de su representada niega y rechaza que los querellantes sean poseedores legítimos desde el año 1973 o desde hace mas de diez décadas de un terreno con una superficie aproximada de seis mil trescientos un metros con veinticuatro centímetros cuadrados (6.301,24 mts2) ubicado en el sector conejeros (…).
Que niega que los sedicentes querellantes tengan o hayan tenido posesión legitima del inmueble señalado y del inmueble que la ciudadana Zuñidle Salazar le vendió a su representada, según contrato preliminar de compraventa de fecha 14-12-2007, que forma parte del inmueble entre las razones de hecho y de derecho.
Que la indeterminación de los actos posesorios, que no están señalados en el escrito contentivo de la querellada interdictal interpuesta, en que consisten o consistieron los actos posesorios que los sedicentes querellantes ejecutaron sobre el lote de terreno anteriormente señalado, ni sobre el terreno que señora Zunilde Salazar vendió a su representada, en cumplimiento de un contrato prelimar de compraventa de fecha 14-12-2007. La contradicción entre las fechas de inicio de la supuesta fecha de inicio de la supuesta posesión legitima que alegan los sedicentes querellantes desde el año 1973 y después desde hace más de diez décadas, constituye un indicio grave que no existe certeza alguna en la fecha de inicio de la posesión legitima que se alega. Que no existe prueba de que en el lote de terreno propiedad de su representada hayan efectuado los sedicentes querellantes posesión legitima por mas de un (1) año, toda vez que tales actos se fundamentan en inspecciones extrajudiciales ilegales y nulas, habida consideración que la inspección judicial no es el medio probatorio para acreditar que una persona posee en forma legitima una cosa.
Que la doctrina de Ramiro Antonio Parra sostiene lo siguiente: (omissis).
Que no existe vestigio alguno que durante el último año anterior a la interposición de la querella interdictal, ni en años anteriores, los sedicentes querellantes hayan efectuado algún acto de goce o posesión sobre el lote de terreno de 2.500,53 metros cuadrados, que la señora Zunilde Salazar le vendió a su representada, ya que dicho lote de terreno no estaba cercado, ni sembrado, ni existía en el construcciones algunas. Que el terreno estaba lleno de basura, al ser así la posesión que los sedicentes querellantes alegan como legitima no loes, por carecer del elemento de continuidad, entendida como persistencia en la posesión.
Que en nombre de su representada impugna las inspecciones extrajudiciales cuyas resultas fueron acompañadas con la querella marcadas “C y “D” a los folios 125 al 211 de la primera pieza. Que por otra parte impugnas dichas inspecciones por cuanto las mismas fueron realizadas por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, mediante un poder que esta afectado de nulidad absoluta, el cual no le confiere la legitimidad para actuar en nombre de los sedicentes querellantes y para solicitar en su nombre la evacuación de dichas pruebas.
Que en nombre de su representada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1382 del Código Civil, impugna la validez de los documentos públicos administrativos, que corren a los folios 29 al 31 de la primera pieza y así mismo impugna los que corren inserto a los folios 36 al 57 de la primera pieza.
Que niega rechaza y contradice en nombre de su representada que los ciudadanos Mercedes Ramón Hernández Cova, Juan Ramos Hernández (…) sean herederos o causahabientes del ciudadano Ricardo Antonio Hernández.
Que rechaza niega y contradice que el ciudadano Ricardo Antonio Hernández, haya tenido posesión legitima por más de un (01) año en el inmueble objeto de la acción.
Que de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1382 del Código Civil, impugna la validez de los documentos que corren a los folios 37 al 39 de la segunda pieza y los que corren a los folios 125 al 211 de la primera pieza.
Que el día 14-12-2007, su representada celebró con la señora Zunilde Salazar, mediante documento auténtico, otorgado ante Notario Público, un contrato prelimar de compraventa, sobre un inmueble constituido por un terreno con un área de 2.500,53 metros cuadrados (…), que a partir de esa misma fecha su representada inicio actos de posesión legitima sobre el inmueble que consistieron en hacer acto de presencia en dicho inmueble por intermedio de personas que por orden y cuenta de su representada comenzaron las mediciones del terreno para realizar los planos, los estudios para cercarlo y para comenzar las excavaciones y movimientos de tierra, ya que el terreno no estaba cercado por ningún lado y evitar así siguiera sirviendo de deposito y botadero de basura. Que esos actos se efectuaron a la vista de todos y sin oposición alguna.
Que en fecha 14-01-2008, la señora Zunilde Salazar, efectuó la inscripción en catastro de un inmueble de su propiedad, en base a un plano elaborado en el año 2007, y en base a un documento legitimo de propiedad que dicha ciudadana presentó a la alcaldía, ese inmueble catastrado fue el que se le vendió a su representada, que se protocolizo en fecha 21-05-2008 (…), que el 07-08-2008, su representada promovió y evacuó inspección extrajudicial, mediante la cual dejó constancia de que no existía persona alguna ocupando el terreno señalado en el contrato preliminar de compraventa de fecha 14-12-2007.
Que el día 31-12-2008 su representada obtuvo de la alcaldía competente un permiso para la construcción de una cerca perimetral en el terreno al cual se refiere el contrato de compraventa de fecha 14-12-2007, con la finalidad de acercarlo y evitar que el mismo siga sirviendo de deposito y botadero de basura. Continúa diciendo que fue acercado con cercas de bloque y cemento y cerca de alambres de púas. Que ese hecho evidencia de las propias confesiones espontáneas de los sedicentes querellantes, quienes alegan como perturbatorios los actos de levantamientos de dichas cercas. Que ese hecho se evidencia de inspección extrajudicial evacuada el día 08-05-2009 a solicitud de su representada.
Que el lote de terreno de 2.500,53 metros cuadrados que la señora Zunilde Salazar vendió a su representada, para el momento en que se dictó la decisión de amparo decretada por tribunal de la causa en fecha 23-04-2009, estaba en su posesión, tanto así que el decreto consistía en prohibirle a su representada que siguiera construyendo en dicho terreno.
Que mediante diligencia de fecha 25-05-2009 (f.205 de la 2ª pieza) el abogado Luís Romero Gavidia, en su carácter de apoderado de la parte querellante, consigna escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por el apoderado de la parte querellada, por ser infundada, temeraria y con basamentos maliciosos. El escrito corre a los folios 206 al 210 y anexos que corren a los folios 211 al 213.
En fecha 25-05-2009 (f.124 al 216 de la 2ª pieza) los ciudadanos Mercedes Ramón Hernández Cova, Juan Ramos Hernández, Deyanira Hernández de Castillo, Hidelgar del Carmen Hernández de Margiolta, Emira Flores, Ángel Ricardo Hernández Flores, Juan Carlos Hernández Flores, Wilfredo Hernández Flores, Mileni del Valle Hernández Flores y Raúl José Hernández Flores, otorgaron poder apud acta al abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371. En esa misma fecha (f. 217 de la 2ª pieza) mediante nota de secretaría se certificó el poder otorgado.
Mediante diligencia de fecha 27-05-2009 (f. 218 de la 2ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín Marcano, en su carácter de apoderado de la parte querellada consigna escrito (f. 219 al 221 de la 2ª pieza) mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la diligencia y del escrito presentado en fecha 25-05-2009, por no indica el carácter con el cual actúa y por no tener la legitimación para actuar en la presente querella interdictal, asimismo impugna por extemporánea la subsanación del poder otorgado en fecha 25-05-2009, que corre inserto a los folios 124 al 217 de la 2ª pieza y solicita copia certificada del presente expediente en su totalidad.
Mediante auto dictado en fecha 28-05-2009 (f. 222 de la 2ª pieza) por el tribunal de la causa se ordena la corrección de la foliatura y asimismo se ordena cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y aperturar una nueva que se denominara tercera pieza. En esa misma fecha (f .01 de la 3ª pieza) se aperturó la tercera pieza.
En fecha 28-05-2009 (f. 02 al 16 de la 3ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín Marcano, en su condición de apoderado de la parte querellada consigna escrito de prueba en la presente causa y anexos que corren a los folios 17 al 111 de la 3ª pieza.
Mediante autos de fecha 01-06-2009 (f. 112 y 113 de la 3ª pieza) dictados por el tribunal de la causa acuerda las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte querellada y en cuanto a la nulidad absoluta del instrumento poder de fecha 07-07-2008, y todos los asuntos planteados durante el proceso, será resulto en la sentencia definitiva.
En fecha 01-06-2009 (f. 114 al 116 de la 3ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín en su condición de apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, sustituyo poder, reservándose el ejercicio a los abogados Leocadio Ramón Fermín, Víctor Marcano, Rolman Caraballo y Dorys Méndez Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.813, 35.835, 64.415 y 38.024, respectivamente. En esa misma fecha (f. 117 de la 3ª pieza) mediante nota de secretaria se certificó la sustitución de poder otorgado.
En fecha 03-06-2009 (f. 118 al 124 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada, con excepción de las pruebas de inspecciones judiciales contenidas en los capítulos sexto en su particular décimo segundo (numeral segundo); capitulo VI particular décimo tercero (particular cuarto) y el particular décimo cuarto; ordenando lo siguiente: oficiar a la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a la Hidrológica del Caribe, filial de Hidroven, sucursal estado Nueva Esparta; en relación a las pruebas de testigos fija la declaración de los ciudadanos Luís Martínez, Carlos Luís Mendoza, Alberto Villarroel, Dauneris Millán, Antonio Rui Da costa Bento, Alejandro Rodríguez y Víctor Max Fantacchiotti, titulares de las cedulas de identidad Nros. 854.458, 23.541.410, 5.426.103, 9.933.974, 16.288.141, 4.399.211 y 3.819.501 respectivamente, ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que fije las testimoniales de los ciudadanos Elio Rafael Martínez, Emilio José Martínez y Dionisio Isaías Ríos Brito, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.156.846, 1.156.203 y 492.203, respectivamente; se fija el quinto (5°) día de despacho a las once (11:00a.m) para que rinda su declaración el testigo experto ciudadano Nelson Mujica, titular de la cedula de identidad N° 3.666.737; se fija las inspecciones judiciales de los capítulos sexto particulares décimo segundo y tercero y fija el tercer y cuarto día siguiente a la fecha. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos que corren a los folios 125 al 130 de la 3ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 03-06-2009 (f. 131 de la 3ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de apoderado de la parte querellada advierte al tribunal de la causa que la parte querellante no presento escrito de informes en la causa.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2009 (f. 132 y 133 de la 3ª pieza) los abogados Luís Gabriel Romero Gavidia y José Antonio Villegas, renuncian a los poderes y ratificaciones que le fueron otorgadas por los ciudadanos Mercedes Ramón Hernández Cova, Juan Ramos Hernández, Deyanira Hernández de Castillo, Hidelgar del Carmen Hernández de Margiolta, Emira Flores, Ángel Ricardo Hernández Flores, Juan Carlos Hernández Flores, Wilfredo Hernández Flores, Mileni del Valle Hernández Flores y Raúl José Hernández Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.320.994, 1.633.854, 4.656.133, 3.825.636, 4.650.515, 9.300.148, 9.426.035, 10.195.401, 10.200.719 y 9.307.347, respectivamente.
En fecha 05-06-2009 (f. 134 de la 3ª pieza) el tribunal a quo mediante auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y ordena librar una nueva comisión a ese mismo juzgado con la corrección pertinente. La comisión librada corre a los folios 135 y 136 de la 3ª pieza.
En fecha 05-06-2009 (f. 137 y 138 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de apoderado de la parte querellada solicita copias certificadas del auto dictado en fecha 03-06-2009, por el tribunal de la causa.
Mediante acta de fecha 08-06-2009 (f. 139 al 141 de la 3ª pieza) se deja constancia de la suspensión del acto de testigo en virtud que la causa se encuentra en estado de prueba y en probidad de la renuncia planteada en fecha 05-06-2009, por los apoderados de la parte querellante, la causa quedo paralizada y la misma se reinicia una vez conste en autos la notificación ordenada. Mediante nota de secretaria de fecha 08-06-2009 (f. 142 de la 3ª pieza) se deja constancia que se libro boleta de notificación ordenada que corre al folio 143 de la 3ª pieza.
Consta al folio 144 y 145 de la 3ª pieza diligencia de fecha 10-06-2009, suscrita por el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de apoderado de la parte querellada apela del auto dictado en fecha 03-06-2009.
Mediante diligencia de fecha 10-06-2009 (f.146 de la 3ª pieza) los abogados Bartolomé Fermín y Leocadio Fermín en su carácter de apoderados de la parte querellada apelan del auto dictado en fecha 08-06-2009, por tribunal de la causa. Y en esa misma fecha (f. 147al 151 de la 3ª pieza) mediante diligencia los apoderados de la parte querellada, recusan a la jueza del tribunal de la causa de conformidad con los numerales 15 y 18 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-06-2010 (f. 152 al 155 de la 3ª pieza) la jueza del tribunal de la causa, rinde su respectivo informe y solicita se declare inadmisible o improcedente la recusación.
En fecha 12-06-2009 (f. 156 de la 3ª pieza) mediante diligencia suscrita por los abogados Bartolomé Fermín y Leocadio Fermín en su carácter de autos, solicitan copias certificadas y la remisión del presente expediente al juez que le corresponda conocer la causa, mientras se resuelve la incidencia de recusación.
Mediante auto dictado en fecha 15-06-2009 (f. 157 y 158 de la 3ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa ordena remitir copias certificadas que dio lugar a la incidencia de recusación y se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libraron oficios de remisión que corren a los folios 159 y 160 de la 3ª pieza.
En fecha 17-06-2009 (f. 161 de la 3ª pieza) mediante auto el juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2009 (f. 162 al 164 de la 3ª pieza) suscrita por el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de apoderado de la parte querellada solicita al tribunal de la causa se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de informarle la suspensión de la causa ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 08-06-2009.
En fecha 22-06-2009 (f. 165 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo peticionado y se ordena librar oficio al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. El oficio librado corre al folio 166 de la 3ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2009 (f. 167 de la 3ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de autos expone que recibe las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29-06-2009 (f. 168 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de apoderado de la parte querellada solicita al tribunal de la causa se libre boleta de notificación a los sedicentes querellantes, a los fines de la continuidad de la causa.
Mediante auto de fecha 02-07-2009 (f. 169 de la 3ª pieza) dictado por el tribunal a quo acuerda lo solicitado y ordena la notificación de los sedicentes querellados. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación que corren a los folios 170 al 179 de la 3ª pieza.
En fecha 02-07-2009 (f. 180 de la 3ª pieza) mediante auto el tribunal a quo oye en efecto devolutivo la apelación del auto de fecha 10-06-2009, de conformidad con el 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2009 (f. 181 al 183 de la 3ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín, en su carácter de autos, solicita copias certificadas.
En fecha 09-07-2009 el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencias consigna boletas de notificación de la parte querellante por no haberlos podido localizar que corren a los folios 185 al 213 de la 3ª pieza.
Mediante nota de secretaria de fecha 09-07-2009 (f. 214 de la 3ª pieza) se agrego a los autos oficio emanado del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y anexos que corren a los folios 215 al 240 de la 3ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 13-07-2009 (f. 241 y 242 de la 3ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa la notificación por cartel de la parte querellantes.
Consta al folio 243 de la 3ª pieza nota de secretaria mediante la cual se ordena agregar a los autos oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. El oficio y anexos corren a los folios 244 al 258 de la 3ª pieza.
Mediante auto de fecha 17-07-2009 (f. 259 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa acuerda el cartel de notificación solicitado que corre al folio 260 de la 3ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2009 (f. 261 de la 3ª pieza) el alguacil del tribunal a quo consigna copias del oficio N° 0970-11.465 de fecha 22-06-2009 y del recibo de M.R.W, enviado al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción del estado Anzoátegui que corre a los folios 262 y 263 de la 3ª pieza.
En fecha 11-01-2010 (f. 264 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de apoderado de la parte querellada solicita el abocamiento de la jueza del tribunal a quo a la causa; asimismo se le entregue el cartel de notificación para su publicación y se certifiquen las copias fotostáticas consignada.
Mediante auto de fecha 14-01-2010 (f. 265 de la 3ª pieza) la jueza provisoria del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 266 de la 3ª pieza diligencia de fecha 22-01-2010, presentada por el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de autos, recibe cartel de notificación para su publicación. En fecha 03-02-2010 (f. 267 de la 3ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de autos consigna cartel de notificación debidamente publicado en el diario Sol de Margarita en fecha 03-02-2010, que corre agregado al folio 268 de la 3ª pieza.
Al folio 269 de la 3ª pieza, consta acta de declaración de fecha 22-02-2010 del testigo Luís Alberto Martínez. En esa misma fecha (f. 270 y 271 de la 3ª pieza) mediante actas se declararon desiertos las evacuaciones de los testigos Luís Mendoza y Alberto Villarroel.
Mediante diligencia de fecha 22-02-2010 (f. 272 y 273 de la 3ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de autos, solicita al tribunal a quo se oficie al juzgado del Municipio José Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, notificando que se consignó cartel de notificación de la parte demandante para la continuidad del juicio.
En fecha 23-02-2010 (f. 274 y 275 de la 3ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de apoderado de la parte querellada consigna escrito de pruebas en la causa.
Consta a los folios 276 al 278 de la 3ª pieza, actas de declaración de los testigos Dauneris Guillermina Millán Ponce y Antonio Rui Da Costa Bento, de fecha 23-02-2010. En esa misma fecha (f. 279 y 280 de la 3ª pieza) actas en las cuales se declararon desiertas las evacuaciones de los testigos ciudadanos Alejando Rodríguez y Victor Max Fantacchiotti.
A los folios 281 y 282 consta acta de fecha 24-02-2010, de declaración de testigo ciudadano Nelson Jesús Mújica Gutiérrez.
Mediante auto de fecha 24-02-2010 (f. 283 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa fija para el tercer día de despacho siguiente a la fecha a las 9:30 a.m., inspección en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así mismo fija al cuarto día de despacho a las 10:00 a. m., inspección en la sede de la Alcaldía de García del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio José Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. En esa misma fecha se libro oficio que corre al folio 284 de la 3ª pieza.
En fecha 17-03-2010 (f. 285 de la 3ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa, ordena librar oficio al Juzgado del Municipio José Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines informe acerca de las resultas de lo comisionado en fecha 03-06-2009. El oficio librado corre al folio 286 de la 3ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2010 (f. 287 y 288 de la 3ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín Marcano, en su carácter de apoderado de la parte demandada, desiste de la evacuación de las testimoniales para lo cual fue comisionado el Juzgado del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2010 (f. 289 de la 3ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna copia del oficio 0970-11.771, enviado por valija al Juzgado del Municipio José Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que corre al folio 290 de la 3ª pieza.
Mediante auto de fecha 25-03-2010 (f. 291 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el abogado de la parte demandada y así mismo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días para que las partes presenten sus alegatos.
En fecha 16-04-2010 (f. 292 al 322 de la 3ª pieza), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la improcedencia de la querella interdictal de Amparo y revoca el decreto provisional de amparo de fecha 23-04-2009.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2009 (sic) (f. 323 de la 3ª pieza) el abogado Eleazar Zabala, consigna poder otorgado por los ciudadanos Mercedes Hernández Cova, Juan Ramos Hernández Cova y otros, y así mismo apela de la sentencia dictada en fecha 16-04-2010. El poder consignado corre a los folios 324 al 328 de la 3ª pieza.
Mediante diligencia de fecha (f. 329 y 330 de la 3ª pieza) el abogado Bartolomé Fermín en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada y revoca la sustitución de poder otorgado a los abogados Víctor Marcano y Rolman Caraballo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 35.835, 64.415, respectivamente y ratifica la sustitución otorgada a los abogados Leocadio Ramón Fermín y Dorys Méndez Contreras, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.813 y 38.024, respectivamente.
Mediante auto de fecha 28-04-2010 (f. 331 de la 3ª pieza) el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
IV.- La Sentencia recurrida
Se observa que en la motiva del fallo recurrido se expresa:
“ … Para decidir, este Tribunal pasa a analizar la pretensión propuesta por la parte querellante y los alegatos de defensa de la parte querellada, sobre la base de la valoración de las pruebas efectuado en el Capítulo IV de la presente decisión, y a tal efecto observa:
En el presente caso, la pretensión postulada por la parte querellante es un interdicto de amparo posesorio, regulado por el artículo 782 del Código Civil y por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. El propio texto del artículo 700 del Código Civil, es por demás claro, cuando establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación…”. Vale decir, para proponer el interdicto de amparo posesorio, el querellante debe encontrarse en el supuesto normativo, contenido en el artículo 782 del Código Civil que, de acuerdo con la doctrina nacional, establece unos requisitos de procedencia de dicha pretensión, que podrían ser agrupados de la siguiente manera: a.- posesión legítima ultra-anual sobre un bien inmueble, sobre un derecho real o sobre una universalidad de muebles; b.- perturbación de la posesión; c.- que se ejerza la pretensión dentro del año de la perturbación; d.- que la ejerza el poseedor legítimo; y e.- que se intente contra el perturbador. Estos requisitos son concurrentes, razón por la cual, la ausencia de demostración de uno de ellos, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio. Podría también decirse, que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece unos requisitos, para que el Juez pueda otorgar la tutela preventiva anticipada al querellante, amparándolo en la posesión y poniendo freno a los actos de perturbación, estos requisitos son: la demostración de la ocurrencia de una perturbación y obviamente, la demostración de la posesión legítima ultra anual. Esta demostración, debe hacerse mediante la presentación de pruebas, que le permitan al Juez establecer la presunción acerca de la existencia de la perturbación y de la posesión legítima de la parte querellante. Tales presunciones, pueden ser desvirtuadas en el lapso probatorio, de acuerdo con las alegaciones y pruebas promovidas y evacuadas.
En el presente caso, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte querellante, durante el lapso probatorio del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar que las presunciones de existencia de una posesión legítima y de una perturbación, establecidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de esta misma circunscripción judicial, en el decreto provisional, de fecha 23 de abril de 2009, eran ciertas. Por su parte, la parte querellada, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho y la obligación de presentar elementos probatorios para desvirtuar las presunciones, establecidas en el referido decreto provisional de amparo posesorio. Así se declara.
En primer lugar, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso, quedó demostrado uno de los principales requisitos de procedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio, como lo es: la posesión legítima ultra-anual y si la presunción de existencia de dicha posesión quedó desvirtuada durante el lapso probatorio; y a tal efecto observa:
En relación con este requisito, el de posesión legítima ultra-anual, la parte querellante, alegó lo siguiente: Que son “…poseedores legítimos desde el año 1.973 de un lote de terreno con una superficie aproximada de Seis Mil Trescientos Metros con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (6.301,24), ubicado en el Sector Conejeros del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en ochenta y cuatro metros con ochenta centímetros (84,80 mts) con calle Guaiqueri; Sur: en ochenta metros con veinte centímetros (80,20 metros) con calle Lozada; Este: en noventa y tres metros con noventa centímetros (93,90 metros) con propiedades de los ciudadanos Ildegard Hernández de Margiolta y Beatriz Salcedo de Rojas; y Oeste: en sesenta y seis metros (66,00 metros) con calle Mara…” (sic); y con respecto a este alegato, se observa asimismo, que la parte querellante, durante el lapso probatorio correspondiente, no cumplió con la carga de probar la existencia de una posesión legítima ultra-anual sobre éste último inmueble. En efecto, la parte querellante, alegó tener posesión legítima de dicho inmueble, sobre la base de las resultas de dos (2) inspecciones extrajudiciales, preconstituidas antes del proceso, que fueron las consignadas por la parte querellante como recaudos “B” y “C”, con el escrito de querella, evacuadas, en fechas 30 de julio de 2008 y 20 de noviembre de 2008, las cuales fueron declaradas nulas y desechadas por este Tribunal, por cuanto, como se indicó anteriormente, al analizar el mérito de dichas pruebas, las mismas no cumplieron con los requisitos para ser admitidas y valoradas como pruebas preconstituidas y no fueron ratificadas durante el lapso probatorio correspondiente. Los únicos elementos probatorios aportados por la parte querellante, que este Tribunal ha admitido como válidos, son tres (3) documentos públicos administrativos, que cursan a los folios 37 al 39 de la segunda pieza del presente expediente, que, como se indicó anteriormente, por si solos, no demuestran la posesión legítima alegada por los querellantes, sino que, simplemente, se demuestran los siguientes hechos: a) Que con posterioridad a la presentación de la querella interdictal el co-querellante ciudadano Mercedes Ramón Hernández, solicitó a la Alcaldía del Municipio Almirante José María García, Jefatura de Catastro Municipal, un permiso para la construcción de una cerca en el inmueble identificado en la querella interdictal. b) Que existe una ficha de inscripción catastral expedida al ciudadano Ricardo Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad No. 870.067, sobre un terreno d 6.277,57 metros cuadrados de superficie, ubicado en el sector Conejeros, calle Guaiqueri. c) Que en fecha 20 de noviembre de 2008, con posterioridad a la presentación de la querella interdictal, se le expidió al ciudadano Ricardo Hernández una solvencia de pago de impuestos municipales hasta el 31-12-2008 de un terreno 6.277,57 M2. Asimismo, se observa, que la parte querellante, pretendió demostrar la posesión legítima alegada, mediante la existencia de una demanda de prescripción adquisitiva en la que sostiene dicha posesión, lo cual no es un elemento que demuestre tal posesión legítima. En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, no quedó demostrado en autos, la existencia de una posesión legítima por parte de los querellantes sobre el inmueble identificado en la querella interdictal. Por otra parte, no existe en autos una prueba, que demuestre el alegato de la parte querellante, en cuanto a que el ciudadano Ricardo Hernández, fue el poseedor legítimo del bien inmueble objeto de la querella interdictal interpuesta, ni que los querellantes como herederos de éste último ciudadano hayan continuado poseyendo en forma legítima el inmueble objeto de la querella interdictal interpuesta. Al no quedar demostrado este requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio, la misma debe ser declarada improcedente. Así se declara.
Por otra parte, con respecto a este alegato de la parte querellante, referido a que tenía “…posesión legítima desde el año 1.973…”sobre el inmueble identificado en la querella interdictal, la parte querellada opuso, como defensa de fondo, el defecto de forma de la demanda, por cuanto, a juicio de la querellada, no están señalados ni determinados con precisión los hechos en los cuales consistía la posesión legítima alegada por los querellantes. En relación con este punto, considera este Tribunal, que en efecto, no se indican en la solicitud contentiva de la querella interdictal de amparo posesorio, presentada por la parte querellante, en que consistían los actos posesorios que configuraban la posesión legítima alegada. En consecuencia, estima este Tribunal que esta defensa de fondo de defecto de forma de la demanda, promovida para ser decidida en la sentencia definitiva, es procedente; y por tratarse de un procedimiento que no permite incidencias, se declara que la procedencia de dicha defensa de fondo, conlleva a que por este motivo, también se declare la improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio, por cuanto, mal podía la parte querellante, demostrar posesión legítima si no determinó cuales eran los hechos en que las misma consistía. Así se declara.
En segundo lugar, pasa este Tribunal a analizar si las afirmaciones de hecho realizadas por la parte querellada en su escrito de contestación fueron demostradas, y al efecto observa:
Mediante documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 27, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, adminiculado con documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 14, folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 2008, con documento público administrativo consistente en la Ficha de Inscripción Catastral No. 750, de fecha 14 de enero de 2008, con las testimoniales de los ciudadanos Luís Alberto Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-11.854.458, Dauneris Guillermina Millán Ponce, titular de la cédula de identidad No. V-9.933.974 y Antonio Rui Da Costa Bento, con la testimonial, como testigo experto, del ciudadano Nelson Mújica Gutiérrez y con las dos (2) inspecciones extra judiciales, evacuadas antes del presente proceso, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma circunscripción judicial, en fechas 07 de agosto de 2008 y 8 de mayo de 2009; pruebas éstas que fueron admitidas como válidas por este Tribunal, quedaron demostrados los siguientes hechos:
Que la parte querellada celebró con la ciudadana Zunilde Salazar un contrato preliminar de compraventa el día 14 de diciembre de 2007, sobre “Una parcela de terreno con una superficie de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros (2500,53 Mts2), ubicada en el sector Conejeros, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en sesenta metros con dieciséis centímetros (60,16 mts.), que es su frente, calle Guaiqueri; Sur: en sesenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (64,73 mts.), con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas; Este: en cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), con terreno propiedad de Zunilde Salazar; y Oeste: en treinta metros (30 mts.), con calle Mara”; que, posteriormente, la parte querellante, adquirió dicho terreno; que la ciudadana Zunilde Salazar tramitó la solvencia de agua y de catastro de dicho inmueble; que la parte querellante comenzó a medir dicho terreno, a hacer excavaciones en el mismo, a limpiarlo y a cercarlo, a partir de diciembre del año 2007, sin oposición alguna; que en dicho terreno estaba depositada basura, por un periodo de 10 años. Considera este Tribunal, que al quedar demostrados estos hechos, logró la parte querellada, desvirtuar la presunción contenida en el decreto provisional de amparo posesorio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, de esta misma circunscripción judicial, en cuanto a que hubo una perturbación atribuible a la querellada, toda vez que la perturbación es, en criterio de la doctrina nacional tradicional “…un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecute con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión…” (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Cuarta edición, 1.973, página 299). A juicio de este sentenciador, está demostrado que la parte querellada, adquirió un inmueble, lo midió, lo limpió y procedió a cercarlo y cuando tomó posesión del inmueble no lo hizo con la intención deliberada de oponer su posesión a otra ya existente en el terreno, ni causó lesión alguna ni alteró ninguna otra posesión, habida consideración de que dicha área de terreno estaba llena de maleza, sin ningún tipo de construcción ni de plantación, entre otras circunstancias. Vale decir, quedó demostrado, que la parte querellada, al comenzar a ejercer actos de posesión en el terreno que adquirió, no existían en dicho terreno vestigios, señales o circunstancias, que demostraran la existencia de posesión legítima por parte de los querellantes. En razón de lo expuesto, considera este Tribunal, que la parte querellada demostró que no hubo perturbación, en los actos que realizó en el inmueble que adquirió por un acto de compraventa, debidamente registrado. Al no estar demostrado el requisito de la existencia de una perturbación atribuible a la parte querellada, la pretensión interdictal de amparo posesorio, debe ser declarada improcedente. Así se declara.
(…) Primero: Improcedente y por ende Sin Lugar la pretensión interdictal de amparo posesorio, propuesta en fecha 13 de enero de 2009, por el ciudadano Luís Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.371, en representación de los ciudadanos Mercedes Ramón Hernández Cova, Juan Ramos Hernández, Deyanira Hernández De Castillo, Hidelgar Del Carmen Hernández De Margiolta, Emira Flores, Ángel Ricardo Hernández Flores, Juan Carlos Hernández Flores, Wilfredo Hernández Flores, Mileni Del Valle Hernández Flores Y Raúl José Hernández Flores, todos anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil denominada “Prolicor de Margarita, C.A, anteriormente identificada como “Bodegón el Punto Ideal, C.A”, antes identificada. Así se decide.
Segundo: Revoca el decreto provisional de amparo, contenido en la decisión de fecha 23 de abril de 2009, mediante el cual se le otorgó amparo provisional posesorio a los querellantes, ciudadanos Mercedes Ramón Hernández Cova, Juan Ramos Hernández, Deyanira Hernández de Castillo, Hidelgar Del Carmen Hernández de Margiolta, Emira Flores, Ángel Ricardo Hernández Flores, Juan Carlos Hernández Flores, Wilfredo Hernández Flores, Mileni Del Valle Hernández Flores Y Raúl José Hernández Flores, todos anteriormente identificados, y se le prohibió a la sociedad mercantil “Prolicor de Margarita C.A. la ejecución de actos que perturbaran a la pretendida posesión de la parte querellante sobre “(…) el lote de terreno con una superficie aproximada de Seis Mil Trescientos Metros con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (6.301,24), ubicado en el Sector Conejeros del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en ochenta y cuatro metros con ochenta centímetros (84,80 metros) con calle Guaiquerí; Sur: en ochenta metros con veinte centímetros (80,20 metros) con calle Lozada; Este: en noventa y tres metros con noventa centímetros (93,90 metros) con propiedades de los ciudadanos Ildegard Hernández de Margiotta y Beatriz Salcedo de Rojas; y Oeste: en sesenta y seis metros (66,00 metros) con calle Mara…” ……, así como la suspensión de la ejecución de las obras de construcción y albañilería que se estaban ejecutando en dicho terreno. En consecuencia, cesa dicha prohibición. Así se decide.
Tercero: Se condena en costas a la parte querellante por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso.
V.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes
Pruebas de la parte querellante
1.- A los folios 10 al 124 de la 1ª pieza, copia simple de expediente No. 10.084 (nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual se extrae que en fecha 14 de agosto de 2007 el ciudadano Mercedes Ramón Hernández Cova interpuso demanda por prescripción adquisitiva contra la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo sobre un lote de terreno ubicado en Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie total de seis mil trescientos un metros con veinticuatro centímetros cuadrados (6.301,24 m2), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-10-2007. El presente documento al haber sido impugnado por la parte querellada en el momento de la contestación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido presentados los originales ni la copia certificada de los mismos, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- A los folios 125 al 190 de la 1ª pieza, original de inspección evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual se dejó constancia de haberse constituido en un terreno ubicado en una esquina que colinda a las calle Guaquerí con calle Mara del sector Conejeros, frente al Mercado de Los Conejeros, avenida José Asunción Rodríguez, el cual se encuentra libre de construcción, excepto el lindero sur, donde se observa una construcción de un nivel totalmente cercada y un terreno cercado donde se observa un taller, en el lindero este, se observa una cerca de muro de bloques y tres construcciones, una de dos pisos y dos de un solo nivel, además un camino con piso de concreto que sirve de acceso a las mencionadas viviendas. La presente inspección fue realizada extra litem, observándose que la parte solicitante en el momento de la solicitud no juró urgencia de la misma ni la posibilidad de un perjuicio por retardo o que podían desparecer o modificarse señales o marcas en el inmueble objeto de dichas inspecciones, ni ratificándose la misma en el curso del procedimiento, además de haber sido impugnada por la parte querellada en el acto de contestación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
3.- A los folios 191 al 211 de la 1ª pieza, original de inspección evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de haberse constituido en un lote de terreno ubicado en el lindero norte con la calle Guaquerí, en su lindero sur, con la calle Lozada, en su lindero este, con la calle Mara del sector Conejeros, frente al Mercado de Los Conejeros, avenida José Asunción Rodríguez, en el que existen trabajos de excavación, construcción de bases para pared lindero, así como personal obrero y materiales de construcción, observándose la construcción de bases para paredes en el lindero este, manifestando el personal obrero que estaban trabajando por cuenta y orden Prolicor, C.A. La presente inspección fue realizada extra litem, observándose que la parte solicitante en el momento de la solicitud no juró urgencia de la misma ni la posibilidad de un perjuicio por retardo o que podían desparecer o modificarse señales o marcas en el inmueble objeto de dichas inspecciones, ni ratificándose la misma en el curso del procedimiento, además de haber sido impugnada por la parte querellada en el acto de contestación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
4.- A los folios 37 al 39 de la 2ª pieza, originales de carta de solicitud de permiso de construcción realizada por el ciudadano Mercedes Ramón Hernández al Alcalde del Municipio García de este estado, así como ficha de inscripción catastral y certificado de solvencia municipal expedida por el mismo ente municipal, todos referidos a un inmueble ubicado en la calle principal de Conejeros, propiedad del ciudadano Ricardo Hernández, con los siguientes linderos: Norte: sucesión Rodríguez Marcano, sur: calle en observación, este: terreno indígena y oeste: terreno indígena, todos ellos fechados noviembre de 2008. Los anteriores documentos, a pesar de haber sido impugnados por la parte querellada en su debida oportunidad, se le otorgan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que dichos documentos fueron emitidos con fecha posterior a la querella interdictal que dio inicio al presente procedimiento. Así se establece.
5.- A los folios 40 al 151 de la 2ª pieza, original de inspección evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se dejó constancia de haberse constituido en un lote de terreno ubicado en la calle Guaquerí y calle Mara, su frente con la avenida José Asunción Rodríguez, sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el que se encuentran realizando labores de albañilería tres ciudadanos de sexo masculino, quienes manifestaron estar trabajando por orden y cuenta de un ciudadano llamado Alejandro del cual desconocen su apellido. La presente inspección fue realizada extra litem, observándose que la parte solicitante en el momento de la solicitud no juró urgencia de la misma ni la posibilidad de un perjuicio por retardo o que podían desparecer o modificarse señales o marcas en el inmueble objeto de dichas inspecciones, ni ratificándose la misma en el curso del procedimiento, además de haber sido impugnada por la parte querellada en el acto de contestación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.


Pruebas de la parte querellada
1.- A los folios 17 al 21 de la 3ª pieza, original de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, el 14 de diciembre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda el 28 de diciembre de 2007, bajo el No. 7, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se extrae que el ciudadano Arévalo José Marcano Herrena en representación de la ciudadana Zunilde Salazar dio en opción de compra a la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A. una parcela de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (2500,53 Mts2), ubicada en el sector Conejeros, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en sesenta metros con dieciséis centímetros (60,16 mts.), que es su frente, calle Guaiquerí; Sur: en sesenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (64,73 mts.), con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas; Este: en cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), con terreno propiedad de Zunilde Salazar; y Oeste: en treinta metros (30 mts.), con calle Mara. Dicho documento al no haber sido impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos allí indicados. Así se establece.
2.- A los folios 22 al 27 de la 3ª pieza, original de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 14, folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 2008, del cual que se extrae que el ciudadano Arévalo José Marcano Herrera en representación de la ciudadana Zunilde Salazar dio en venta a la sociedad mercantil Prolicor de Margarita C.A. una parcela de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (2500,53 Mts2), ubicada en el sector Conejeros, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en sesenta metros con dieciséis centímetros (60,16 mts.), que es su frente, calle Guaiquerí; Sur: en sesenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (64,73 mts.), con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas; Este: en cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), con terreno propiedad de Zunilde Salazar; y Oeste: en treinta metros (30 mts.), con calle Mara. Dicho documento al no haber sido impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos allí indicados, sin embargo, en el presente caso, no se discute la propiedad sino la posesión. Así se establece.
3.-Al folio 28 de la 3ª pieza, original de certificado de solvencia Nº 38445 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Almirante José María García del estado Nueva Esparta, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Zunilde Salazar está solvente en el pago de los impuestos municipales hasta el 31-12-2008 de la propiedad inmobiliaria N° 0750, fechada 15-01-2008. Dicho documento al no haber sido impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos allí indicados, sin embargo, en el presente caso, no se discute la propiedad sino la posesión. Así se establece.
4.- Al folio 30 de la 3ª pieza, original de ficha de inscripción catastral N° 750 emitida por la Jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, de donde se extrae que el mismo corresponde a un inmueble ubicado en el sector Conejeros, calle Guaquerí, con calle Mara, Municipio García de este Estado, que el propietario del mismo es la ciudadana Sunilde Salazar. Dicho documento al no haber sido impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos allí indicados, sin embargo, en el presente caso, no se discute la propiedad sino la posesión. Así se establece.
5.- Al folio 31 de las 3ª pieza. Original de permiso de construcción de cercas emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se autoriza a la sociedad mercantil Prolicor de Margarita C.A. para la construcción de una cerca perimetral sobre un terreno de 2.500,33 metros cuadrados. Dicho documento al no haber sido impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos allí indicados, sin embargo, en el presente caso, no se discute la propiedad sino la posesión. Así se establece.
6.- Al folio 32 de la 3ª pieza, original de constancia de no suscriptor N° 000357, de fecha 22-01-2008, expedido por la C.A. Hidrológica del Caribe-Filial de Hidroven, Sucursal estado Nueva Esparta. El presente documento a pesar de no haber sido impugnado, el mismo proviene de un tercero y al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio, sin embargo, en el presente caso, no se discute la propiedad sino la posesión. Así se establece.
7.- A los folios 33 al 110 de la 3ª pieza, originales de inspecciones evacuadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 07 de agosto de 2008 y 8 de mayo de 2009, respectivamente, a través de la cual se deja constancia de haberse constituido en un terreno ubicado en el sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, específicamente entre las calles Guaiquerí y Mara, dejándose constancia que no existe siembra ni otra plantación, ni construcción ni cerca alguna en el referido terreno. La presente inspección fue realizada extra litem, observándose que la parte querellada en el momento de la solicitud lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, por lo que al haber cumplido con los requisitos para la valoración de las pruebas preconstituidas, se le otorga valor probatorio para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se establece.
8.- Informes.-
a.- Al folio 216 de la 3ª pieza, oficio Nº 10648-09 de fecha 23-06-2009 emanado del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, recibido en fecha 25-06-2009, suscrita por la Dra. Carmen Deyanira Carreño V., en su carácter de Registradora Pública del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a través del cual se remite copia certificada del documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 25-10-1965, bajo el Nº 1, folios 1 al 16, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1965 y del documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 15-06-1990, bajo el Nº 43, folios 245 al 248, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre del año 1990 y se informa que el plano a que se hace referencia en la solicitud se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes y para la expedición de cualquier tipo de plano debe trasladarse directamente un funcionario a su oficina. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que el referido telegrama fue enviado a la dirección arriba señalada. Así se establece.
b.- Al folio 245 de la 3ª pieza, oficio Nº E-0371 de fecha 22-06-2009 emanado de la Unidad de Gestión Nueva Esparta, recibido en fecha 07-07-2009, suscrita por el Ing. Israel Ramirez, en su carácter de Gerente Corporativo de Hidro Caribe, filial de Hidroven, a través del cual informa al tribunal de la causa que en fecha 15-01-08 el ciudadano Andrés Alexander Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.337.491 solicitó en nombre de la ciudadana Sunilde Salazar una Constancia de No Suscriptor la cual le fue entregada el 22-01-08 bajo el N. S-5822 sobre un inmueble ubicado en la calle Guaquerí, sector Conejeros, Municipio Mariño, lote 4.840 mts2. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que el referido telegrama fue enviado a la dirección arriba señalada. Así se establece.
9.-Testimoniales:
a.- La ciudadana Dauneris Guillermina Millán Ponce, declaró en el momento de rendir su declaración que conoce un lote de terreno ubicado en el sector Conejeros del Municipio Mariño que se encuentra al frente del mercado de Conejeros, que pertenece a Prolicor de Margarita C.A., que para diciembre de 2007 y todo el año 2008 la referida empresa comenzó a hacer trabajos de limpieza, desmalización y construcción de una cerca en el referido terreno, que para esa fecha no había ningún tipo de plantaciones ni construcciones, solo había basura y que en ningún momento se presentó ninguna persona a hacer oposición a dichos trabajos. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se establece.
b.- El ciudadano Antonio Rui Da Costa Bento, declaró en el momento de rendir su declaración que a finales de 2007 y todo el año 2008 estuvo en un lote de terreno ubicado en el sector Conejeros del Municipio Mariño para hacer la limpieza del mismo, por haberlo contratado los dueños de Prolicor de Margarita, C.A., que para esa fecha no había ningún tipo de plantaciones ni construcciones, solo había maleza y bastante basura y que en ningún momento se presentó ninguna persona a hacer oposición a dichos trabajos. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se establece.
c.- El ciudadano Nelson Jesús Mujica Gutiérrez, como testigo experto, declaró en el momento de rendir su declaración que es arquitecto, que en diciembre de 2007 estuvo en un lote de terreno ubicado en el sector Conejeros del Municipio Mariño, que para esa fecha no había ningún tipo de plantaciones ni construcciones, solo había monte y basura, que recomendó profundizar mas las construcción de las bases y reforzar la viga de riostra, ya que el suelo del terreno había muchas capas de basura acumulada por el tiempo, como alrededor de 10 años de manera que el peso de la tapia, la resistiera dichas bases, por la inestabilidad del terreno. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se establece.
VI.- Motivaciones para decidir
Entra este Tribunal Superior al conocimiento de la presente apelación interpuesta por el apoderado de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 16-04-2010, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en lo que alegó en su demanda, que sus representados son poseedores legítimos desde el año 1973 de un lote de terreno con una superficie de seis mil trescientos un metros con veinticuatro centímetros (6.301,24 mts2), ubicado en el sector conejeros del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asimismo señalan los querellantes en su decir que, el 30-07-2008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, se constituyó a solicitud de su persona en el terreno objeto de la presente Acción Interdictal a los fines de dejar constancia entre otras cosas, de que al momento de practicar la inspección judicial extra-litem no existía perturbación alguna y de que sus representados se encontraban en posesión del inmueble, no obstante en la practica de la mencionada inspección la ciudadana Mercedes Hernández Cova, ya identificado manifestó al tribunal que la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, ya identificada, había realizado movimientos de tierra en el terreno objeto de la presente acción que se anexa “C”. Que a mediados del mes de noviembre del año 2008, la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, comenzó a ejecutar movimientos de tierra, trabajos de excavación, construcción de bases para pared de linderos y a depositar en el terreno objeto del litigio material de construcción a la vigilancia de personal obrero, en virtud de ello y a fin de dejar constancia de la perturbación ejecutada por parte de la sociedad mercantil Prolicor de Margarita, C.A, en fecha 27-11-2008, se constituyo en el inmueble objeto de la presente acción, inspección judicial extra –litem signada con el N° 731-08, que se anexa marcada “D”.
Por otra parte, la querellada en su escrito de contestación de la demanda señalo entre sus alegatos, que en nombre de su representada ratifica en su totalidad de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la interpretación de la Sala Constitucional de los artículos 150 y 168 ejusdem, en la sentencia N° 3798, de fecha 19-12-2003, el escrito presentado en fecha 21-05-2009, solicitando la nulidad de los siguientes actos:
- Del instrumento poder de fecha 07-07-2008 y del escrito de querella interdictal que corren a la primera pieza.
- De la representación de la querella interdictal efectuada por el abogado Luís Romero Gaviria, mediante poder de fecha 07-07-2008.
De todos los actos procesales cumplidos con posterioridad a la representación de la de la querella interdictal de fecha 13-01-2009, incluyendo la decisión del tribunal de la causa de fecha 23-04-2009, que decretó el amparo en la posesión a favor de la querellante.
De todas las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al proceso interdictal por el apoderado de la parte querellante.
De las inspecciones judiciales extra litem acompañadas con la querella interdictal, por cuanto dichas inspecciones se pretendieron probar hechos que no pueden ser probados con dicho medio probatorio, por cuanto fueron irregularmente promovidas.
Que por lo antes señalado solicita la nulidad absoluta de estos alegatos y se declare la querella interdictal inadmisible, también señaló en sus alegatos que la falta de indicación de la fecha cierta del inicio de la supuesta posesión legitima alegada, los sedicentes querellantes alegan que son poseedores legítimos desde el año 1973 y luego alegan que han estado en posesión legitima del inmueble por mas de diez (10) décadas, es decir 100 años ¿ Cuál es la fecha de inicio de posesión alegada?.
Al respecto, el artículo 771 del Código Sustantivo establece lo siguiente: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En relación a los requisitos establecidos para la interposición del interdicto de amparo posesorio, estos deben ser concurrentes los cinco aspectos señalados por el a quo, en su sentencia apelada, y el tribunal destaca lo siguiente, siguiendo lo dicho por la parte querellante y del acervo probatorio, donde señaló “que sus representados son poseedores legítimos desde el año de 1973”. Continuando sobre este particular, el carácter de posesión legitima, representa la forma legal por la que sólo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega, aspectos estos necesarios como lo ha señalado la doctrina produciéndose, cuando desiste el poseedor de la posesión que tenía y ejerce el adquirente actos posesorios en el inmueble en presencia de él y sin oposición alguna, dicho de esta manera, nos encontramos entonces que uno de los requisitos necesarios en este tipo de interdicto de amparo, alegados por el querellante referente a la posesión legitima ultra anual, no fue demostrado a lo largo de la litis, por cuanto la demanda por prescripción adquisitiva no representa tal acto material por cuanto no es una prueba suficiente, garantista del derecho que se reclama y por lo tanto, afecta uno de los requisitos necesarios, para que de manera concurrente se revise la procedencia del interdicto de amparo solicitado, por no estar llenos los extremos previstos en la ley, debiendo ser presentado in limine litis, es decir al comienzo del interdicto de amparo, por cuanto en este tipo de casos los actos procesales deben cumplirse tal como esta previsto en la ley, el querellante o querellantes están en la obligación de cumplir con todos los requisitos, al interponer el recurso para ser analizados y revisados con la urgencia que amerita, por el juez de la causa en la toma de su decisión. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, la posesión representa el derecho real por el cual una persona por si o por otro, tiene una cosa bajo su poder, usando y gozando de la misma, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad y, en el presente juicio, no fue demostrado lo pretendido por el querellante y, con las pruebas presentadas por ante el juez de la causa, no fue demostrada la ocurrencia de la perturbación, por lo tanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eleazar Zabala, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 16-04-2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmándose en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 16-04-2010, por el tribunal de la causa. ASI SE DECIDE.
VII.- Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eleazar Zabala, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 16-04-2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 16-04-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente original en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07805/10
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publico, la anterior decisión previa el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo