REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- Identificación de las partes:
Parte actora: Ciudadana Mirna Marquis de Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.737.645, domiciliada en la población de San Sebastián, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó
Parte demandada: Ciudadana Ivonne González Tirado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.152.919, domiciliada en Blanco Lugar de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Robert González y César Horacio Quijada Suárez, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 104.957 y 109.937, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 18.067-07 de fecha 20-12-2007 (f. 179) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de un (1) folio útil, expediente Nº 9038-06, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la ciudadana MIRNA MARQUIS de AYALA contra la ciudadana IVONNE GONZÁLEZ TIRADO, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 15-11-2007.
Por auto de fecha 15-01-2008 (f.180) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 07-04-2008 (f. 181 al 184) la ciudadana Mirna Marquis de Ayala, asistida de abogado, parte actora, presenta escrito de informes en la alzada.
Mediante auto de fecha 08-04-2008 (f. 185) el juez temporal de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24-04-2008 (f. 186 al 188) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 28-04-2008 (f. 189) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 25-04-2007 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25-06-2008 (f. 190) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2011 (f. 191 al 193) la ciudadana Ivonne González Tirado, asistida de abogado, parte demandada, solicita se dicte sentencia en la presente causa y asimismo consigna informe emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez de fecha 28-02-2010.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
La Demanda:
Consta a los folios 1 al 4 de este expediente, demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la ciudadana Mirna Marquis viuda de Ayala, asistida por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, contra la ciudadana Ivonne González Tirado. En su escrito libelar la actora señala lo que se expresa a continuación:
- Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, de fecha 11-10-2001, el cual produce marcada “A”, que dio en venta a la ciudadana Ivonne González Tirado, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno y la casa sobre él edificada, signada con el N° 02, con una superficie aproximada de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189 mts²), ubicado en el sitio denominado Blanco Lugar, Altagracia, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintiún metros (21 mts), con el lote N° 1, Sur: en veintiún metros (21 mts), con terreno de su propiedad, Este: en nueve metros (9 mts) con vía en proyecto y Oeste: en nueve metros (9 mts) con terrenos que son o fueron de Juan Luis Quijada. Que la casa objeto de dicha operación de compraventa tiene un área aproximada de construcción de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts²), con mampostería de bloques, techos de madera, tuberías embutidas de aguas blancas y negras, pisos rústicos, ventana de mangle y consta de las siguientes dependencias: corredor, cocina, comedor, sala de estar, dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño y un (1) lavandero.
- Que el precio de la venta fue pactado en la suma de trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000,00), de los cuales la compradora canceló en el momento de la protocolización del indicado documento la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (3.200.000,00) y el saldo restante de diez millones trescientos mil bolívares (Bs.10.300.000,00), se comprometió a cancelarlo en cinco (5) cuotas: la primera con vencimiento el 01-11-2001, por seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), la segunda cuota con vencimiento el 01-12-2001, por seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), la tercera cuota con vencimiento el 01-01-2002, por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), la cuarta cuota con vencimiento el 01-02-2002, por ciento cincuenta mil boliares (Bs. 150.000,00), y la quinta cuota con vencimiento el 01-03-2002, por ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00). Que para facilitar el pago de las cuotas adeudadas se emitieron cinco (5) letras de cambio por dichos montos y fechas de vencimiento, mensuales y consecutivas que convino en pagar la compradora Ivonne González Tirado, en el domicilio de la vendedora que declaró conocer, a su vencimiento, sin aviso, ni protesto, sin que dicha emisión y aceptación de las citadas letras de cambio produjera novación, el pago de alguna de dichas cuotas mediante cobro de la vendedora en el domicilio de la compradora, no implicará renuncia a que el pago deba hacerse en el lugar indicado. Que se pactó que en caso de mora los intereses sobre el saldo deudor se calcularían a la rata del doce por ciento (12%) anual y serían a cargo de la compradora los respectivos gastos de cobranza. Que igualmente consta en el aludido documento que la compradora aceptó la venta y para garantizar las obligaciones asumidas, o sea, el pago del saldo del precio convenido en los plazos señalados y los intereses de mora, calculados estos últimos al doce por ciento (12%) anual y eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial a que diere lugar, inclusive los honorarios de abogados, los cuales para determinar el alcance de la garantía se fijaron convencionalmente en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la compradora constituyó a favor de la vendedora hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de diez millones trescientos mil bolívares (Bs. 10.300.000,00) sobre el inmueble adquirido, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta en el texto de dicha escritura. Que se estableció que se considera como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas por la compradora, y la vendedora en su carácter de acreedora hipotecaria podría de inmediato exigir el pago total de la deuda que para ese momento existiera a su favor y proceder a la ejecución de la hipoteca constituida en su beneficio, en el caso de de ocurriera una cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) si enajenase o gravase nuevamente el inmueble dado en hipoteca o si cediera o traspasare la hipoteca constituida sin el consentimiento expreso dado por escrito por la acreedora hipotecaria, 2) si no pagare cualquiera de las cuotas a cuyo pago se obligó la compradora en su fecha de vencimiento, 3) si el inmueble hipotecado fuese arrendado, dado en anticresis o cedida su renta sin el consentimiento del acreedor hipotecario, dada en cada caso por escrito, 4) si llegare a recaer sobre el inmueble hipotecado, en cualquier momento y mientras sea deudora de las obligaciones contraídas por la compradora, medida judicial de prohibición de enajenar y gravar o de embargo. Que quedó igualmente convenido que en caso de ejecución de hipoteca se publicaría un sólo cartel de remate y el avalúo del inmueble lo efectuaría un sólo perito nombrado por el tribunal de la causa. Que serían por la exclusiva cuenta de la compradora todos los gastos de documentación y registro de la operación hasta su cancelación definitiva, inclusive el pago de impuestos nacionales y municipales existentes que crearen o gravaren el capital y los intereses de la hipoteca, a devolver conforme a lo estipulado y en general, otros cargos o gastos de la naturaleza que fuere y que pudiese disminuir dicho capital e intereses, pues es condición expresa que la actora deberá recibirlos íntegramente sin disminución alguna.
- Que la demandada no realizó pago alguno correspondiente al referido saldo del precio de la venta y para esa fecha le adeudaba la cantidad de diez millones trescientos mil bolívares (Bs. 10.300.000,00), por concepto de capital, mas los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a partir del vencimiento de la primera cuota pactada, es decir a partir del día 01-11-2001, hasta el 30-01-2005, fecha de introducción de la demanda, la cual alcanza a la cantidad de cuatro millones ciento treinta y nueve mil bolívares (Bs. 4.139.000,00), más los intereses que se continuaran causando hasta la definitiva ejecución de dicha obligación. Que todas las cuotas pactadas para el pago del saldo del precio de la venta, representada en cinco (5) letras de cambio, que se encuentran vencidas, se trata de una deuda líquida, exigible, estando en estado de mora la compradora deudora. Que ha agotado las gestiones extrajudiciales para lograr el pago pactado y éstas han sido infructuosas, y es por ello que ocurre para accionar judicialmente.
- Que la situación fáctica y jurídica planteada conlleva al derecho de ejecución de la hipoteca convencional por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca y ello tiene pleno respaldo y base jurídica, especialmente en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.354, 1.877, 1.880, 1.881 y 1.890 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.
- Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demanda a la ciudadana Ivonne González Tirado, para que conforme a lo pactado en dicho documento público, ya identificado, pague de inmediato en el lapso legal las cantidades de dinero líquidas y exigibles garantizadas con dicha hipoteca, o en su defecto se proceda a hacer efectiva dicha obligación mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil y llenos los extremos de ley, se proceda a decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, notificando al registrador respectivo y acordar la intimación de la deudora hipotecaria demandada, (…) para que apercibida de ejecución le pague las siguientes cantidades: La cantidad de diez millones trescientos mil bolívares (Bs. 10.300.000,00), así como los intereses hasta el 30-01-2006, los cuales ascienden a la cantidad de cuatro millones ciento treinta y nueve mil bolívares (Bs. 4.139.000,00) más las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogados pactados contractualmente.
- Que de conformidad con los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la demanda en la cantidad de catorce millones cuatrocientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 14.439.000,00).
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia de ejecución de hipoteca, determinado en el documento fundamental de la acción y se oficie de inmediato al registrador inmobiliario respectivo.
- Que consigna marcada “B”, copia certificada de los gravámenes que pesan sobre el inmueble hipotecado, del cual se evidencia que para la fecha de la expedición de dicha certificación, sobre el referido inmueble existía la hipoteca de primer grado a su favor y que sobre el aludido inmueble no existe medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo. (...).
Por sorteo efectuado en fecha 02-02-2006 (f. 5) le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14-02-2006 (f. 6) suscribió diligencia la ciudadana Mirna Marquis de Ayala, asistida por el abogado José Rodríguez Gutiérrez y consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales están insertos a los folios 7 al 14 de este expediente.
Por auto de fecha 17-02-2006 (f. 15) el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la intimación de la demandada ciudadana Ivonne González Tirado, a los fines de que comparezca ante ese juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste su intimación, para que apercibido de ejecución cancelen o acredite haber cancelado, las cantidades señaladas en el libelo.
Por diligencia de fecha 15-03-2006 (f. 17) la ciudadana Mirna Marquis de Ayala, asistida de abogado, señaló la dirección de la parte demandada y asimismo provee al alguacil del tribunal del medio de transporte para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 16-03-2006 (f.18) el alguacil del tribunal de la causa informó que la parte actora le suministró el vehículo para la práctica de la intimación.
En fecha 23-03-2006 (f. 19) la jueza titular del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 02-05-2006 (f. 20) mediante diligencia, el alguacil del tribunal a quo consignó la compulsa de citación sin firmar, por no haber localizado a la parte demandada. Las actuaciones consignadas están insertas a los folios 21 al 27 de este expediente.
Consta al folio 28 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 09-05-2006 (f. 28) por la ciudadana Mirna Márquiz de Ayala, asistida de abogado, mediante la cual solicita al tribunal de la causa libre cartel de intimación de la parte demandada. Este pedimento fue acordado por el a quo mediante auto emitido en fecha 15-05-2005 (f. 29) ordenando en consecuencia la publicación del cartel de intimación solicitado. Las publicaciones de los referidos carteles fueron consignadas por la accionante en fecha 15-06-2006 y agregados a los autos en la misma fecha (f. 33 al 40).
Mediante diligencia de fecha 13-07-2006 (f. 42) la ciudadana Mirna Marquis de Ayala, asistida de abogado, solicitó la fijación del cartel de intimación en la morada de la parte intimada.
En fecha 19-07-2006 (f. 43) el juzgado de la causa mediante auto ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para que fije el cartel de intimación en la morada de la parte demandada. En esa misma fecha (f. 44 y 45) se libró la referida comisión.
Por oficio N° 9038-06, de fecha 19-09-2006 (f. 46 al 54) se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08-11-2006 (f. 55) mediante diligencia, la ciudadana Mirna Márquiz de Ayala, asistida de abogado, solicitó se le asignara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14-11-2006 (f. 56) el juez temporal del tribunal de la causa se aboco al conocimiento de la misma, y por auto emitido en fecha 14-11-2006 (f. 57 y 58) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designando como defensor judicial de la parte intimada al abogado Alfredo Tinoco, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.834.
En fecha 22-11-2006 (f. 59) la ciudadana Ivonne González Tirado, se dio por notificada de la demanda interpuesta en su contra y otorgó poder apud acta a los abogados Robert González y César Horacio Quijada Suárez, inscritos en el inpreabogado 104.957 y 109.937, respectivamente.
Oposición a la Intimación
En fecha 07-12-2006 (f. 61 al 72) los apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito de oposición a la intimación y anexos. En el referido escrito los apoderados de la intimada refieren lo siguiente:
- Que se oponen, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la intimación realizada por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.
- Que niegan que su mandante sea deudora de la ciudadana Mirna Marquis de Ayala, por los motivos que se reclaman en dicha solicitud, y al efecto alegan que su mandante ha cancelado al reclamante, por cuenta de ella y sus familiares las cantidades convenidas de la siguiente manera: 1) La suma de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00) cancelada en fecha 10-11-2001, como consta de recibo marcada “A”, emitido por el ciudadano Fernando Correa, titular de la cedula de identidad 5.310.990, hijo de la parte actora, ciudadano que tiene interés en el presente procedimiento, según se evidencia de la solicitud de certificación de gravamen que cursa en el expediente y de los libros de solicitud y préstamo de expedientes llevados en el archivo del tribunal de la causa; por concepto de mensualidad del mes de noviembre, más dos mil bolívares correspondientes al mes de octubre de 2001, a nombre de la ciudadana Heidy Neyery Vásquez, hija de su representada, tal como se evidencia de original de la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, la cual consigna marcada “B”, que consigna también letra de cambio por la cantidad de Bs. 650.000,00 en original y copia marcada con la letra “C”, que le fuese entregada a su mandante como recibo de pago , y que además indica la parte actora en su escrito libelar, pero que no acompañan al mismo, no formando parte del expediente, dicha letra de cambio posee la denominación de cancelado y se encuentra firmada por el ciudadano Fernando Correa. 2) La suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000, 00) en efectivo, más un cheque por la cantidad de noventa mil bolívares, para cobrarse el 14-12-2001, cancelada en la fecha 10-12-2001, por concepto de pago de la cuota del mes de diciembre de 2001, según se evidencia del recibo marcado con la letra “D”, emitido por los ciudadanos Fernando Correa M., a nombre de la ciudadana Heidy Neyery Vásquez. Que consigna también con el fin de probar que se canceló dicha mensualidad, la letra de cambio por la cantidad de Bs. 650.000,00, en original y copia, marcado con la letra “E”, que le fuese entregado a su mandante como recibo de pago, y que además indica la parte actora en su escrito libelar, pero sin embargo no lo acompañan al mismo, no formando parte del expediente, que dicha letra de cambio posee la denominación de cancelado y se encuentra firmada por el ciudadano Fernando Correa M. 3) La suma de trescientos sesenta mil bolívares, (Bs.360.000, 00) cancelada el 05-01-2002, por concepto de pago del mes de enero, según se evidencia de recibo marcado con la letra “F”, emitido por el ciudadano Fernando Correa M., a nombre de Heidy Neyery Vásquez. Que consigna también con el fin de probar que se canceló dicha mensualidad, la letra de cambio por la cantidad de Bs. 150.000,00 en original y copia marcada con la letra “G”, que le fuese entregado a su mandante como recibo de pago, y que además indica la parte actora en su escrito libelar pero que no acompañó al mismo, no formando parte del expediente, que dicha letra de cambio posee la denominación de cancelado y está firmada por el ciudadano Fernando Correa M. 4) La suma de trescientos cuarenta mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos, (Bs.340.137, 50) cancelada en febrero de 2002, por concepto de pago de la cuota del mes de enero de 2002, según se evidencia de recibo marcado con la letra “H”, emitido por el ciudadano Fernando Correa M., a nombre de la ciudadana Heidy Neyery Vásquez. Que consigna también con el fin de probar que se canceló dicha mensualidad, la letra de cambio por la cantidad de Bs. 150.000,00, en original y copia marcada con la letra “I”, que le fuese entregada a su mandante como recibo de pago, y que además indica la parte actora en su escrito libelar pero que no acompañan al mismo, no formando parte del expediente que dicha letra de cambio posee la denominación de cancelado y firmado por el ciudadano Fernando Correa M. , 5) La suma de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs.8.700.000, 00) cancelados en fecha 01-03-2002, según se evidencia de letra de cambio que consigna en original y copia marcada con la letra “J”, que le fuese entregada a su mandante como recibo de pago, y que además indica la parte actora en su escrito libelar pero que no acompañan al mismo, no formando parte del expediente.
- Que solicita que las referidas letras de cambio originales, sean resguardadas en la caja de seguridad del tribunal de la causa, y en su lugar se dejen copias de las mismas.
- Que de todo lo anterior se desprende, que la obligación ha sido cancelada oportunamente en su totalidad, debido a que la suma de las cinco letras de cambio da como resultado la cantidad de diez millones trescientos mil bolívares (Bs. 10.300.000,00) hecho éste que extingue la obligación, según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil (...).
Mediante auto de fecha 12-12-2006 (f. 73) el tribunal de la causa ordena el resguardo de las letras de cambio en la caja de seguridad, dejando en su lugar copia certificada de las mismas.
En fecha 20-12-2006 (f. 74 y 75) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara procedente la oposición planteada por la parte accionada, y declara abierto a pruebas el procedimiento a partir de esa fecha, con la advertencia que la sustanciación continuaría por los tramites del procedimiento ordinario.
Consta a los folios 76 y 77, notas estampadas por la Secretaria del tribunal de la causa, mediante las cuales deja constancia que las pruebas promovidas por las partes permanecerían reservadas y guardadas, para ser agregadas al expediente en su oportunidad.
En fecha 01-02-2007 (f. 78 al 87) fueron agregados al expediente el escrito de pruebas y los anexos presentados por la parte actora. En la misma fecha se agregaron el escrito de pruebas y anexos presentados por la parte demandada, los cuales están insertos a los folios 89 al 96 de este expediente.
Mediante autos emitidos en fecha 14-02-2007 (f. 97 al 107) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Consta al folio 108 de este expediente, oficio N° 0106-2007 de fecha 28-02-2007 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Gómez de este Estado, mediante el cual da respuesta al oficio N° 16.487-07 de fecha 14-02-2007, emitido por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 08-04-2007 (f. 110 y 111) el tribunal de la causa, advierte a las partes que una vez constara en la actas las resultas de los oficios librados al Prefecto del Municipio Gómez de este estado y al Gerente del Banco de Venezuela, Grupo Santander, procedería a fijar la oportunidad para presentar informes. De igual modo ordena librar nuevamente los oficios a las autoridades mencionadas, ratificándoles su contenido. En la misma fecha del auto se libraron los oficios ordenados. (f. 112 y 113).
Consta al folio 114 de este expediente, comunicación de fecha 27-04-2007, emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 16.489-07 emitido por el tribunal de la causa en fecha 14-02-2007.
Mediante diligencia de fecha 16-05-2007 (f. 115) el abogado Robert González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa oficie nuevamente al Banco de Venezuela a los fines de suministrarle la información requerida en la comunicación de fecha 27-04-2007. Este pedimento fue negado por el a quo, mediante auto emitido en fecha 22-05-2007 (f. 116) por considerarlo improcedente, toda vez que en fecha 18-04-2007 feneció el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 117 de este expediente, consta oficio N° 9038-41, de fecha 06-06-2007, emanado del Prefecto del Municipio Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 25-06-2007 (f. 118) el tribunal de la causa fija oportunidad para que las partes presenten informes.
Consta a los folios 119 al 129 escrito de informes y anexos, presentado en fecha 19-07-2007 por la parte actora. A los folios 132 al 136 consta escrito de informes presentado en la misma fecha por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 07-08-2007 (f. 137) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06-11-2007(f. 138) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 139 al 141 de este expediente, comunicación de fecha 06-11-2007, y anexos, emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 16.853-07 remitido por el a quo en fecha 18-04-2007.
En fecha 15-11-2007 (f. 143 al 175) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en el presente juicio. Contra este fallo apeló en fecha 13-12-2007 (f.176) la parte actora, dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto emitido por el a quo en fecha 20-12-2007 (f. 178), ordenándose en la misma fecha la remisión del expediente a esta alzada.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 17-02-2006 (f.01) el tribunal de la causa ordena la apertura el presente cuaderno de medidas.
IV.- La sentencia apelada
La sentencia recurrida es la dictada en fecha 15-11-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en la misma se expresa:
(…) En el presente caso, se observa de las actas procesales que dentro del lapso legal los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Ivonne González Tirado formularon oposición con fundamento en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil expresando que había pagado íntegramente el precio de la cosa hipotecada y que por lo tanto en aplicación del artículo 1.907 del Código Civil, la hipoteca debe declararse extinguida. Establecido lo anterior, luego de estudiado el material probatorio aportado se observa que la parte accionante por intermedio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.24, Protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto trimestre del año 2001 comprobó que en fecha 15-10-2001 le dio en venta a la ciudadana Ivonne González Tirado un lote de terreno signado con el N°. 2, de aproximadamente Ciento Ochenta y Nueve metros cuadrados (189,00mts2) y la casa construida en él con un área de Ciento Cuatro metros cuadrados (104mts2) aproximadamente, por el precio de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.13.500.000,00); que de dicho precio pagó la suma de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.3.200.000,00); que el resto o saldo deudor la compradora – hoy parte accionada – se comprometió a cancelarlo en cinco cuotas, dos de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,00) c/u, dos de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) c/u y la ultima de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.8.700.000,00), que para facilitar dicho pago se emitieron cinco letras de cambio, y que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador se constituyó hipoteca legal sobre el inmueble vendido hasta por la cantidad de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.10.300.000,00). Sin embargo, no logró comprobar la insolvencia que le endilgó a su contraparte sobre el monto antes mencionado, ni menos aún el resto de las afirmaciones que se encuentran plasmadas en el libelo, las cuales se circunscriben a los siguientes hechos: que acudió a la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que en ese recinto suscribió un compromiso con su contraparte; que la letra de cambio N° 5/5 elaborada por la suma de Ocho Millones Setecientos Mil bolívares (Bs.8.700.000,00) se la sustrajo indebidamente la demandada o sus familiares en la oportunidad en que habían concurrido ante el Registrador Subalterno del Municipio Gómez para firmar el documento de dación en pago sobre el bien hipotecado que la demandada le entregó un cheque por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) cuyo cobro resultó infructuoso; que hasta la fecha su contraparte no le ha cancelado la suma de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.10.300.000,00) que era el precio restante del inmueble; que la firma del documento de dación de pago sobre el inmueble consistente en un lote de terreno signado con el N°.2, de aproximadamente Ciento Ochenta y Nueve metros cuadrados (189mts2) y la casa sobre él construida con una superficie aproximada de Ciento Cuatro metros cuadrados (104mts), ubicado en el sitio denominado Blanco Lugar, Altagracia Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta no se llevó a cabo en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo.
En contraposición con esta postura procesal emerge de los autos que la parte accionada quien se opuso al procedimiento de intimación de ejecución de hipoteca, alegando el pago integro de las sumas de dinero exigidas por esta vía y que se le imputan del saldo del precio convenido entre ambos contratantes, cumplió con su carga procesal, puesto que durante la etapa de pruebas procedió a consignar las cinco (5) letras de cambio emitidas a favor de Mirna Marquis de Ayala en fecha 15.10.2001, por un monto de Seiscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.650.000,00) las dos primeras signadas con los números 1/5 y 2/5 con vencimiento los días 1.11.2001 y 1.12.2001, las signadas con los números 3/5 y 4/5 por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) cada una con vencimiento los días 1.1.2002 y 1.2.2002 y la letra de cambio número 5/5 por un monto de Ocho Millones Setecientos Mil bolívares (Bs.8.700.000,00) con vencimiento el día 1.3.2002, las cuales de acuerdo al contenido del documento de compraventa fueron emitidas para facilitar el pago de la suma de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.10.300.000,00) que es el saldo del precio que quedó pendiente, luego de que la parte accionada cumpliera con pagar la inicial prefijada en el contrato que alcanzó a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.3.200.000,00).
Cabe resaltar que el hecho de que la parte accionada haya aportado en original las 5 letras de cambio emitidas las cuales se insiste fueron emitidas en la misma fecha en que se protocolizó el documento definitivo devenga con el fin – según lo reza el mismo contrato – con el fin de facilitar el pago de la cantidad de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.10.300.000,00) que es el saldo del precio que se comprometió la compradora hoy parte demandada a pagar en forma fraccionada en cinco (5) cuotas, constituye una clara señal de que ésta cumplió con su carga contractual y que su acreedora - hoy parte accionante - como consecuencia de ello se las entregó en original.
De tal manera, que habiendo quedado plenamente justificado que la parte accionada cumplió con el pagó íntegro del saldo del precio de venta, es decir la suma de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.10.300.000, 00) resulta ineludible declarar procedente la oposición al decreto de intimación efectuada por la parte accionada y como consecuencia de ello, desestimar la presente demanda. Y así se decide.
Por último, cabe destacar que la parte accionada al momento de formular oposición invocó como causal la contemplada en el numeral 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las causas de extinción de la hipoteca, omitiendo incluir además, la consagrada en el numeral 2° que regula lo concerniente al pago de la cosa hipotecada, sin embargo dicha omisión de ninguna manera puede acarrear o generar un motivo suficiente que conlleve a desestimar dicha impugnación, sino más bien a que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tenga la misma como válida, y que por vía de consecuencia, surta plenos efectos legales.
De tal manera, que atendiendo a lo antecedentemente dicho se declara procedente la oposición formulada y de conformidad con el artículo 1.907 en su ordinal 4° del Código Civil la extinción de la garantía hipotecaria constituida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta el 15.10.2001, anotado bajo el Nro.24, Protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto trimestre del año 2001 sobre un lote de terreno signado con el Nro 2 de aproximadamente Ciento Ochenta y Nueve metros cuadrados (189mts2) y la casa sobre el construida con un área de Ciento Cuatro metros cuadrados (104mts2), por haberse consumado el pago integro de la obligación que generó la constitución de la hipoteca legal sobre el bien inmueble antecedentemente identificado o de la cosa hipotecada. Y así se decide. (…)
Primero: Con Lugar la oposición formulada en fecha 7.12.2006 por los abogados Robert José González Marcano y César Horacio Quijada Suárez, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne González Tirado, fundamentada en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 1.907 del Código Civil, que se relaciona con la extinción de la garantía hipotecaria por haberse verificado el pago de la cosa hipotecada, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta el 15.10.2001, anotado bajo el N°.24, Protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto trimestre del 2001. Queda en consecuencia sin efecto el decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 17.2.2006.
Segundo: Improcedente la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por Mirna Marquis de Ayala en contra de Ivonne González Tirado, todas antecedentemente identificadas.
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
V.- Análisis y valoración de las prueba aportadas por las partes
Parte actora
1.- A los folios 7 al 11, copia certificada expedida el día 30-09-2003, por el Registrador Subalterno del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 11-10-2001, bajo el N° 24, folios 152 al 154, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre de 2001, del cual se desprende que la ciudadana Mirna Marquis de Ayala, titular de la cédula de identidad N° 1.737.645, dio en venta a la ciudadana Ivonne González Tirado, titular de la cédula de identidad 2.152.919, un inmueble ubicado en el lugar denominado Blanco Lugar de Altagracia, en el Municipio Gómez de este Estado, constituido por un lote de terreno, signado con el N° 2, de aproximadamente ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189,00 mts²), que tiene los siguientes linderos: Norte: en veintiún metros (21,00 mts) con el lote N° 1, Sur: en veintiún metros (21,00 mts) con terrenos de su propiedad, Este: en nueve metros (9,00 mts) con vía en proyecto, y Oeste: en nueve metros (9,00 mts) con terrenos que son o fueron de Juan Luis Quijada. Que el precio de la venta es la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,00) los cuales le serían cancelados a la vendedora de la siguiente manera: tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00) en ese acto, y el resto, es decir la cantidad de diez millones trescientos mil bolívares (Bs. 10.300.000,00) en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de seiscientos cincuenta mil bolívares cada una (Bs. 650.000,00) con vencimiento los días primero (1°) de los meses de noviembre y diciembre del año 2001, dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de ciento cincuenta mil bolívares cada una (Bs. 150.000,00) con vencimiento los días primero (1°) de los meses de enero y febrero del año 2002, y una última cuota de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00) con vencimiento el día primero (1°) de marzo del año 2002. Que para facilitar el pago de las cuotas adeudadas, y en representación de las mismas la vendedora emitió cinco (5) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas por la compradora, cuyos montantes y fecha de vencimiento, corresponden con las cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas que ha convenido en pagar la compradora Ivonne González Tirado en el domicilio de la vendedora Mirna Marquis viuda de Ayala. Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que por ese documento asume, se constituyó a favor de la ciudadana Mirna Marquis de Ayala, además de hipoteca legal respectiva, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de diez millones trescientos mil bolívares (Bs. 10.300.000,00) sobre el inmueble que adquirió en virtud de dicho documento; que se considera como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas por él y por Mirna Marquis de Ayala, en su carácter de acreedora hipotecaria, podría de inmediato exigir el pago total de la deuda que para ese momento existía a su favor y proceder a la ejecución de la hipoteca constituida en su beneficio. Este instrumento fue producido por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda y por emanar de un funcionario público competente capaz de impartirle fe pública, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan. Así se establece.
2.- A los folios 12 al 15 de este expediente, copia certificada de Certificación de Gravamen, expedida en fecha 01-11-2004 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, del cual se extrae: Que sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado Blanco Lugar de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado, constituido por un lote de terreno signado con el número 2 de aproximadamente ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189 mts²) y la casa construida sobre el referido terreno, la cual tiene un área total de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts²) aproximadamente, cuya propietaria es la ciudadana Ivonne González Tirado, según consta de documento protocolizado ante la aludida Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 15-10-2001, anotado bajo el N° 24, folios 152 al 154, protocolo primero, tomo uno (1), cuarto trimestre de 2001, cuya certificación comprende los últimos diez (10) años, certifica que sobre el referido inmueble existe una hipoteca convencional de primer grado a favor de la ciudadana Mirna Marquis de Ayala, según el documento antes citado. De igual modo hace constar que sobre el referido inmueble no existe medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo. El tribunal le imparte valor probatorio a este instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que sobre el inmueble antes descrito pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor de la ciudadana Mirna Marquis de Ayala, y que no existe sobre dicho inmueble medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo. Así se establece.
3.- A los folios 82 al 86 de este expediente original de carta misiva manuscrita, suscrita por la ciudadana Mirna Marquis de Ayala, dirigida al abogado José Rodríguez Gutiérrez, mediante la cual le expone de manera resumida, los hechos acontecidos a principios del mes de agosto del año 2003, y señala que luego de abandonar y saquear la casa que construyó su hijo Fernando Correa Marquis, la señora Ivonne González en compañía de un yerno se fue hasta el Registro Subalterno del Municipio Gómez de este Estado, a fin de firmar un documento de dación en pago, dado que el último giro se había vencido y no tenían posibilidad alguna de cancelarlo, además que había un cheque sin fondo de Bs. 1.000.000,00 de la señora Neyery, hija de la Sra. Ivonne. Que ya había agotado todos los recursos de cobranza y que le habían dicho que la iban a denunciar por estafa. Que ocurrió que luego de firmar el documento en el Registro, en presencia de las señoras Milagros, Luisa y Amauri, todas ellas funcionarias del Registro, que cuando ellos le solicitaron que le entregara el cheque, les contestó que le haría entrega formal del mismo en la casa , para que le hicieran entrega formal de la misma., que en ese momento al verse descubiertos del saqueo al que la casa estaba sometida, la señora Ivonne y su yerno, enloquecieron y les lanzaron los objetos del registro (un pote de alcohol y una engrapadora) y luego comenzó una pelea entre su hijo Fernando y el yerno que acompañaba a la señora Ivonne. Que mientras esta pelea ocurría, la señora Ivonne tomó la carpeta contentiva del documento de propiedad, dación en pago y otros papeles y en presencia de todos rompió el documento de dación en pago y ellos creían que también había roto el giro por los Bs. 8.700.000,00, y que hoy día cuando por fin logró recuperar la propiedad legítima que le corresponde de la casa, luego de haber realizado todas las gestiones ante los tribunales, se encuentra con que los abogados defensores de la señora Ivonne, presentaron el giro aduciendo que ellos se lo habían entregado. Delata además que luego del incidente suscitado en el Registro, se presentó la policía y se llevaron detenidos a la señora Ivonne, al yerno y a su hijo, que luego los presentaron ante la Prefectura de Santa Ana, donde el Prefecto redactó una carta compromiso, pero la señora Ivonne no asistió, que como ya tenía en su poder el giro pretendía decir que ella ya le había pagado. El tribunal no le imparte valor probatorio a este instrumento privado, pues el mismo emana de la misma parte actora, y está dirigido al abogado José Rodríguez Gutiérrez, quien la ha asistido a lo largo del presente juicio. Así se establece.
4.- Al folio 87 de este expediente, acta “compromiso” de fecha 04-08-2008, levantada por el Prefecto del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, mediante la cual hace constar que en esa fecha, en horas de audiencia se presentó la ciudadana Ivonne González, titular de la cédula de identidad N° 2.152.919, se comprometió a hacer entrega de una vivienda (casa de habitación) a su legítima propietaria ciudadana Mirna Marquis de Ayala, identificada con la cédula de identidad N° 1.737.645, quien a su vez y en ese mismo acto se comprometió a entregar a la ciudadana Ivonne González, un cheque signado con el N° 5-91-66939228 por un monto de Bs. 1.000.000,00. Que la fecha pautada para la realización del compromiso era el día 15-08-2003. Se observa que el referido documento se encuentra suscrito por las ciudadanas Ivonne González y Mirna Marquis de Ayala, conjuntamente con el ciudadano Rafael Gómez Brito, Prefecto del Municipio Gómez de este Estado. Al final del instrumento se observa una nota en la cual se lee: El suscrito Prefecto (E) hace constar que el documento queda sin efecto, ya que las partes no se presentaron a firmar en la fecha indicada (15-08-2003). El tribunal no le imparte valor probatorio a este documento, pues a pesar que el mismo refleja un acto realizado por las partes ante una autoridad pública, el mismo no reviste el carácter de un contrato que pudiera modificar lo establecido en el contrato que se analiza como instrumento fundamental de la demanda de ejecución de hipoteca. Así se establece.
5.-Prueba de informes.
a) Al folio 108. oficio N° 0106-2007 de fecha 28-02-2007, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, dirigido al tribunal de la causa, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 16.487-7 de fecha 14-02-2007 y en tal sentido informan: Primero: que el día 4 de agosto de 2003 estaba previsto el otorgamiento de un documento de dación en pago entre las ciudadanas Mirna Marquis de Ayala, cédula de identidad N° 1.737.645 e Ivonne González, cédula de identidad N° 2.152.919, pero el mismo no se llevó a efecto por desacuerdo entre las partes. Segundo: Que del documento no otorgado se evidencia que la ciudadana Ivonne González había adquirido el inmueble de la ciudadana Mirna Marquis de Ayala el día 15 de octubre de 2001 por documento registrado en esa Oficina bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 1.- Esta prueba de informes se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.-
b) Al folio 117, oficio N° 41, de fecha 06-06-2007, emanada de la Prefectura del Municipio Gómez de este Estado, dirigido al tribunal de la causa, mediante el cual informa que en los archivos de esa Prefectura, no aparece registrado compromiso suscrito entre las ciudadanas Mirna Marquez (sic) de Ayala e Ivonne González. Esta prueba de informes se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.-
6.- A los folios 130 y 131 copia fotostática de documento presentado en fecha 04-08-2003 para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, y aún cuando se observa que fue protocolizado bajo el N° 1, protocolo 1°, tomo 2, tercer trimestre del 2003, el mismo fue anulado. Del referido documento se extrae que la ciudadana Ivonne González Tirado, titular de la cédula de identidad N° 2.152.919 declara que tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 1, de fecha 15-10-2001, la señora Mirna Marquis viuda de Ayala, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno signado con el N° 2, y la casa en él construida, ubicada en el lugar denominado Blanco Lugar de la población de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado, que del precio de la venta, quedó a deberle a su acreedor la suma de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00) y que para garantizar el pago de dicha suma constituyó a su favor hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble vendido, hasta por la cantidad de diez millones trescientos mil bolívares (Bs. 10.300.000,00) y a los fines de saldar la mencionada deuda, dio en pago de la deuda, por la cantidad de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00), a Mirna Marquis viuda de Ayala, el inmueble arriba descrito. Este instrumento fue consignado en copia fotostática por la parte actora junto con su escrito de informes, el mismo carece de firma, y se refiere a una escritura presentada ante el Registro Subalterno del Municipio Gómez de este Estado en fecha 04-08-2003 por las partes constituidas en el presente juicio; sin embargo al observar esta alzada que dicho instrumento fue anulado, no se le puede impartir valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
1.- Al folio 63 de este expediente, original de recibo sin número, emitido en fecha 10-11-2001, a favor de la ciudadana Heidy Neyery Vásquez, por un monto de seiscientos cincuenta y dos mil con 00/100 bolívares (Bs. 652.000,00) por concepto de “meses de noviembre de 2001, más Bs. 2.000,00 del mes de octubre”. Al final de este instrumento se observa una firma ilegible y la fecha de emisión del mismo. Este instrumento privado emana de un tercero ajeno al juicio, luego al verificarse de los autos que su contenido no fue previamente ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como expresamente lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le imparte valor probatorio. Así se establece.-
2.- Al folio 64, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Heydi Neyerí expedida en fecha 29-04-1992 por el Registrador Principal del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, del asiento N° 1.442, inserto al folio 221 vto, sup. 1 del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San José, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana Heydi Neyeri Vásquez González nació en el día 20-12-1972, que es hija de Rafael Napoleón Vásquez y de su esposa Ivonne González de Vásquez. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil sólo para demostrar que la ciudadana Heydi Neyeri Vásquez González es hija de la parte accionada en la presente causa ciudadana Ivonne González. Así se establece.
3.- Al folio 65 copia certificada de letra de cambio identificada con el N° 1/5, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja de seguridad del tribunal de la causa, librada en Altagracia en fecha 15-10-2001, a la orden de Mirna Marquis de Ayala, por un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), pagadera el día 01-11-2001, en la cual figura como librada la ciudadana Ivonne González Tirado, domiciliada en Altagracia, sector Blanco Lugar, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, se observa en el renglón correspondiente a la aceptación, una firma ilegible y la cédula de identidad N° 2.152.919 perteneciente a la ciudadana Ivonne González Tirado, de igual modo se observa en el renglón correspondiente al aval, una firma ilegible y la cédula de identidad N° 11.938.440, al final del instrumento se lee: “esta letra devengará el 12% de interés por mora”. El presente instrumento promovido por la parte intimada, no fue tachado ni desconocido en su debida oportunidad, por lo que se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4.- Al folio 66 de este expediente, original de recibo sin número, emitido en fecha 10-12-2001, a favor de la ciudadana Heidy Neyery Vásquez, por un monto de seiscientos mil con 00/100 bolívares (Bs. 600.000,00) más un cheque de Bs. 90.000 para cobrarse el 14-12-2001, por concepto de “mes de diciembre”. Al final de este instrumento se observa una firma ilegible. Este instrumento privado emana de un tercero ajeno al juicio, luego al verificarse de los autos que su contenido no fue previamente ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como expresamente lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le imparte valor probatorio. Así se establece.-
5.- Al folio 67 copia certificada de letra de cambio identificada con el N° 2/5, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja de seguridad del tribunal de la causa, librada en Altagracia en fecha 15-10-2001, a la orden de Mirna Marquis de Ayala, por un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), pagadera el día 01-12-2001, en la cual figura como librada la ciudadana Ivonne González Tirado, domiciliada en Altagracia, sector Blanco Lugar, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, se observa en el renglón correspondiente a la aceptación, una firma ilegible y la cédula de identidad N° 2.152.919 perteneciente a la ciudadana Ivonne González Tirado, de igual modo se observa en el renglón correspondiente al aval, una firma ilegible y la cédula de identidad N° 11.938.440, al final del instrumento se lee: “esta letra devengará el 12% de interés por mora”. El presente instrumento promovido por la parte intimada, no fue tachado ni desconocido en su debida oportunidad, por lo que se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
6.- Al folio 68 de este expediente, original de recibo sin número, emitido en fecha 05-01-2002, a favor de la ciudadana Neyery Vásquez, por un monto de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) por concepto de “mes de enero”. Al final de este instrumento se observa una firma ilegible. Este instrumento privado emana de un tercero ajeno al juicio, luego al verificarse de los autos que su contenido no fue previamente ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como expresamente lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le imparte valor probatorio. Así se establece.-
7.- Al folio 69 copia certificada de letra de cambio identificada con el N° 3/5, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja de seguridad del tribunal de la causa, librada en Altagracia en fecha 15-10-2001, a la orden de Mirna Marquis de Ayala, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), pagadera el día 01-01-2002, en la cual figura como librada la ciudadana Ivonne González Tirado, domiciliada en Altagracia, sector Blanco Lugar, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, se observa en el renglón correspondiente a la aceptación, una firma ilegible y la cédula de identidad N° 2.152.919 perteneciente a la ciudadana Ivonne González Tirado, de igual modo se observa en el renglón correspondiente al aval, una firma ilegible y la cédula de identidad N° 11.938.440, al final del instrumento se lee: “esta letra devengará el 12% de interés por mora. El presente instrumento promovido por la parte intimada, no fue tachado ni desconocido en su debida oportunidad, por lo que se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
8.- Al folio 70 de este expediente, original de recibo sin número ni fecha, emitido a favor de la ciudadana Heidy Neyery Vásquez, por un monto de trescientos cuarenta mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 340.137,50) por concepto de “mes de febrero”. Al final de este instrumento se observa una firma ilegible y la cédula de identidad N° 5.310.990. Este instrumento privado emana de un tercero ajeno al juicio, luego al verificarse de los autos que su contenido no fue previamente ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como expresamente lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le imparte valor probatorio. Así se establece.-
9.- Al folio 71 copia certificada de letra de cambio identificada con el N° 4/5, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja de seguridad del tribunal de la causa, librada en Altagracia en fecha 15-10-2001, a la orden de Mirna Marquis de Ayala, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), pagadera el día 01-02-2002, en la cual figura como librada la ciudadana Ivonne González Tirado, domiciliada en Altagracia, sector Blanco Lugar, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, se observa en el renglón correspondiente a la aceptación, una firma ilegible y la cédula de identidad N° 2.152.919 perteneciente a la ciudadana Ivonne González Tirado, de igual modo se observa en el renglón correspondiente al aval, una firma ilegible y la cédula de identidad N° 11.938.440, al final del instrumento se lee: “esta letra devengará el 12% de interés por mora”. El presente instrumento promovido por la parte intimada, no fue tachado ni desconocido en su debida oportunidad, por lo que se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
10) Al folio 72 copia certificada de letra de cambio identificada con el N° 5/5, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja de seguridad del tribunal de la causa, librada en Altagracia en fecha 15-10-2001, a la orden de Mirna Marquis de Ayala, por un monto de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00), pagadera el día 01-03-2002, en la cual figura como librada la ciudadana Ivonne González Tirado, domiciliada en Altagracia, sector Blanco Lugar, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, se observa en el renglón correspondiente a la aceptación, una firma ilegible y la cédula de identidad N° 2.152.919 perteneciente a la ciudadana Ivonne González Tirado, de igual modo se observa en el renglón correspondiente al aval, una firma ilegible y la cédula de identidad N° 11.938.440, al final del instrumento se lee: “esta letra devengará el 12% de interés por mora”. El presente instrumento promovido por la parte intimada, no fue tachado ni desconocido en su debida oportunidad, por lo que se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
11. Al folio 92 de este expediente, copia fotostática de documento denominado “participación” emitido en fecha 13-08-2001, por la ciudadana Mirna Marquis de Ayala, dirigido a la Señora Heidi Neyeri, mediante la cual le recuerda que vencida la cuota correspondiente al 01-07-2001, hubo un atraso en el pago, el cual se realizó fraccionado durante el mes, cancelando su totalidad en el mes de agosto, por consiguiente y basándose en la cláusula tercera del contrato vigente, estaría en el derecho de cobrarle una multa de hasta Bs. 100.000,00 e inclusive podría haber considerado como nula la obligación que por ese documento adquirió, que sin embargo y considerando que es su primer retraso en el pago, le recuerda que el pago de sus obligaciones debe realizarse los primeros cinco (5) días de cada mes, y que no se aceptarán mas retrasos en los mismos. Este instrumento fue producido por la parte demandada en la etapa probatorio, se observa que el mismo emana de la parte actora ciudadana Mirna Marquis de Ayala. El anterior documento no se valora al ser un documento que emana de la misma parte demandante y está dirigido a un tercero que es ajeno a este proceso. Así se establece.
12.- Al folio 93 de este expediente copia fotostática de recibo emitido en fecha 15-10-2001 por la ciudadana Mirna Marquis viuda de Ayala, mediante el cual declara recibir de Ivonne González Tirado, la cantidad de Bs. 2.978.000,00 por concepto de abono a cuenta de la cuota inicial correspondiente a la compra de un inmueble ubicado en el lote N° 2 de Lagunaom, sector Blanco Lugar, Altagracia, quedando pendiente la cantidad de Bs. 222.000,00 que deben ser cancelados antes del vencimiento de la próxima cuota, que asimismo quedan pendientes tanto los honorarios de abogados por la redacción del documento de venta con hipoteca (Bs. 40.000,00) y los gastos de registro del mismo (Bs. 340.275,00) que hacen un total de Bs. 380.275,00 que serían cancelados de la siguiente manera: dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 190.137,50 con vencimiento los días primero (1°) de los meses de enero y febrero del año 2002. El anterior documento que emana de la demandante y estar dirigido a la demandada, sin que fuese impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar esa circunstancia. Así se establece.
13.- Al folio 94, original de recibos emitidos en fechas 13-10-2001 y 29-10-2001 por el ciudadano Fernando Correa. En el primer recibo el aludido ciudadano declara recibir de Heidi Neyery Vásquez, la cantidad de cuatrocientos veintiocho mil bolívares exactos (Bs. 428.000,00) por concepto de abono a cuenta a la cuota del mes de octubre de 2001, quedando pendiente Bs. 222.000,00 pagaderos antes del vencimiento del próximo cuota (sic) de noviembre de 2001. Luego en el segundo recibo declara haber recibido de Heidi Neyeri Vásquez, la cantidad de doscientos mil bolívares por concepto de abono a cuenta de la cuota del mes de octubre de 2001, quedando pendientes veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) que serían cancelados antes del vencimiento de la cuota de noviembre de 2001. Este instrumento privado emana de un tercero ajeno al juicio, luego al verificarse de los autos que su contenido no fue previamente ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como expresamente lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le imparte valor probatorio. Así se establece.-
14.- Al folio 95, copia fotostática de cheque emitido en Porlamar el 28-04-2003, distinguido con el N° S-91 71939227 emanado del Banco de Venezuela, Grupo Santander, por un monto de Bs. 900.000,00 a la orden de Fernando Correa, debitado de la cuenta N° 489-216932-1 del cliente Vásquez Heydi. Este documento privado emana de terceros distintos a las partes formalmente constituidas en el proceso, no se le imparte valor probatorio, ya que su contenido ha debido necesariamente, ser ratificado en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15.- Al folio 96, copia fotostática de planilla de depósito N° 88787220 del Banco de Venezuela, de la cual se extrae que en fecha 04-06-2001 Heidy Vásquez depositó en la cuenta de ahorros N° 158-22693 del Banco de Venezuela la suma de Bs. 650.000,00, cuyo titular de la cuenta es Fernando Correa. Este instrumento privado emana de un tercero ajeno al juicio, luego al verificarse de los autos que su contenido no fue previamente ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como expresamente lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le imparte valor probatorio. Así se establece
16.- Prueba de informes
a) Al folio 114 de este expediente, comunicación de fecha 27-04-2007 emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, dirigido al tribunal de la causa, mediante el cual da respuesta al oficio N° 16.489-07 de fecha 14-02-2007 y en tal sentido informan: Que con relación al cheque N° S-91-71939227, la ciudadana Vásquez Z. Heidi, titular de la cédula de identidad N° V-11.938.440, mantuvo dos productos con esa institución, y sugieren que se les indique el número de cuenta a los fines de dar una respuesta satisfactoria a su requerimiento. Asimismo informan que tienen un grupo de personas encargadas de realizar la búsqueda de la planilla de depósito N° 88787220 de fecha 04-06-2001 por Bs. 650.000,00 correspondiente a la cuenta de ahorro N° 0102-0158-60-01-00022093 perteneciente al ciudadano Correa M. Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.990, la cual sería enviada una vez se encuentre en poder del Banco. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sólo en lo que respecta al contenido de su texto; sin embargo la información contenida en el mismo en nada contribuye para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.- Así se establece.
b) Al folio 139 de este expediente, comunicación N° GRC-2007-24991 de fecha 06-11-2007, emanado del Banco de Venezuela Grupo Santander, dirigido al tribunal de la causa, mediante el cual anexa copias del cheque N° S 91-71939227 de fecha 28-04-2003 y planilla de depósito N° 88787220 de fecha 04-06-2001 por un monto de Bs. 900.000,00 y Bs. 650.000,00 respectivamente, cargados a la cuenta de ahorro N° 0102-0158-60-01-00022093 perteneciente al ciudadano Fernando M. Correa, titular de la cédula de identidad N° 5.310.990. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.
VI.-Actuaciones en la alzada
Informes de la parte actora:
En fecha 07-04-2008 (f. 181 al 184) la parte actora asistida de abogado, presentó escrito de informes en la alzada en el cual expone:
- Que acudió ante la administración de justicia a reclamar la ejecución de la hipoteca contenida en el documento público registrado en fecha 11-10-2001, debido a la falta de pago del saldo del precio de la compra venta del inmueble más los intereses correspondiente. Que la demandada realizó oposición en base al artículo 663 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, diciendo que le pagó todo el precio de la venta y produciendo un recaudo marcado “J” por Bs. 8.700.000,00 diciendo que ese es el comprobante del último pago que dice efectuó, lo cual es falso.
- Que oportunamente impugnó y desconoció dicho recaudo y la presentante no insistió en hacerlo valer ni demostró que realmente corresponda al pago total de la deuda que asumió en el documento de compraventa del inmueble, por lo tanto debe ser desechado en el proceso y sin lugar su oposición.
- Que ese recaudo no tiene valor jurídico como letra de cambio, ni como recibo, ni demuestra que emana de su persona, no tiene su firma ni su aceptación y jurídicamente lo desconoció e impugnó por no emanar de su persona.
- Que existió una letra de cambio emitida por dicha suma de dinero, la cual se extravió el día en el que la demandada y su persona acudieron a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Gómez de este Estado, que no es el mismo recaudo que presenta la demandada y el cual ha desconocido legalmente.
- Que ocurrió que la deudora hipotecaria al no tener dinero para pagar el saldo del precio de la venta, acordaron que ésta le daría en pago el inmueble objeto de la compraventa con garantía hipotecaria, y por ello se redactó el documento de dación en pago y el día del otorgamiento se produjeron discusiones en la propia Oficina de Registro generándose una pelea y la deudora rompió papeles incluso el documento de dación en pago y con todo ese problema, entre Registro y Prefectura, se le extraviaron los papeles entre ellos la letra 5-5 por ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00) que tenía su firma como libradora y cumplida todas las exigencias legales para ser calificada como título cambiario.
- Que ese día intervino la Policía del Estado y todos los involucrados fueron al Registro y a la Prefectura de la población de Santa Ana, donde el Prefecto redactó una carta de compromiso, la cual anexó en original al expediente.
- Que en el informe del Registrador Inmobiliario del Municipio Gómez de este Estado consta que el documento dación en pago no se otorgó por desacuerdo entre las partes, sin explicar el Registrador la pelea que propició la deudora hipotecaria y en autos consta que ese día se firmó una “carta compromiso” en la Prefectura de la población.
- Que habiendo demandado la ejecución de la hipoteca por falta de pago del saldo del precio de la venta del inmueble sometido a la garantía hipotecaria, la deudora hipotecaria no demostró haber efectuado dicho pago, lo cual le correspondía hacer por virtud del principio de la carga probatoria, que presentó un recaudo, que no puede ser calificado como letra de cambio, ni como comprobante de pago de la deuda reclamada, el cual no emana de su persona, ni contiene su firma ni como beneficiaria, ni su aceptación, que impugnó y desconoció dicho instrumento oportunamente sin que la presentante del mismo ejerciera los recursos legales para demostrar su autenticidad. (...).
Que la jueza del tribunal de la causa no apreció en la sentencia esta circunstancia jurídica y le dio valor a dicho instrumento expresamente desconocido en el proceso, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, que tampoco la jueza del a quo tomó en cuenta el pedimento contenido en la parte final de su escritorio de informes donde se hace referencia a la situación ocurrida en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Gómez de este Estado, en cuyo escrito expresamente invocó el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, violando así la juez del a quo el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que actual y acertadamente rigen la administración de justicia en el plano social con apego a la verdad. (...).
VII.- Motivaciones para decidir
Entra este tribunal Superior, al conocimiento de la presente apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 15-11-2007.
En el escrito de informes la parte actora apelante, alegó que acudió ante la administración de justicia a reclamar la ejecución de hipoteca contenida en el documento público registrado en fecha 11-10-2001, debido a la falta de pago del saldo del precio de la compra venta del inmueble, asimismo alega que la demandada realizó oposición, señalando que pago todo el precio de la venta y produciendo un recaudo marcado “J” , señalando que ese es el comprobante del último pago que dice efectuó, lo cual es falso.
También señaló la apelante en su escrito de informes que ese recaudo no tenía valor jurídico como letra de cambio, ni como recibo, ni demuestra que emanan de su persona, no tiene su firma ni su aceptación y jurídicamente lo desconoció e impugnó por no emanar de su persona.
En el presente caso de demanda de ejecución de hipoteca, este es un juicio ejecutivo, donde se le permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos.
Dicho esto, la hipoteca a tenor de lo preceptuado por el artículo 1.877 del Código Civil, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, ella es indivisible y subsiste sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes y está adherida y va con ellos cualesquiera que sean las manos a que pasen, por lo que otorga al acreedor hipotecario un derecho de persecución sobre los bienes hipotecados, y por ello puede trabar la ejecución y hacerla rematar de manos de quien se encuentre, aunque este poseída por terceros.
En la presente causa, la parte actora reclama la falta de pago del saldo del precio de la compra venta del inmueble, por medio de demanda de ejecución de hipoteca y a lo largo de este procedimiento especial, al momento de realizar su defensa la demandada o intimada, realizó oposición aportando las letras de cambio emitidas en su poder y señaladas en el contrato de compra venta del inmueble siendo las prenombradas letras cinco (5) en cantidad acordadas, registrado en fecha 15 de octubre de 2001. Pago éste como bien lo señala el a quo en su sentencia “…con el fin de facilitar el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.300.000,00) hoy DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 10.300,00). Que es el saldo del precio que se comprometió la compradora hoy parte demandada a pagar en forma fraccionada en cinco (5) cuotas, constituye una clara señal de que esta cumplió con su carga contractual y que su acreedora- hoy parte accionante- como consecuencia de ello se las entrego en original…”.
Dicho de esta manera y demostrado fehacientemente que la parte intimada realizó el pago del saldo deudor y aunado a ello que demostró con las letras de cambio antes mencionadas, el cumplimiento de su obligación en lo que respecta al compromiso del pago, en virtud que la parte intimada se ajustó exactamente a los términos de la obligación pendiente, liberando al deudor totalmente del convenio en la compra venta del inmueble con garantía hipotecaria. Así se establece.
El contenido de la obligación, en opinión del tratadista José Mélich-Orsini, en su libro “El Pago”, paginas 6 y 7, ha señalado los siguiente: “…representa, pues el medio puesto a disposición del deudor para realizar el derecho del acreedor. El deudor está obligado a observar ese comportamiento, no a garantizar el resultado. Pero tanto la exigencia de una satisfactoria diligencia del deudor en el cumplimiento de su obligación (art. 1270 C. C.) como la ejecución de ese deber según las pautas de buena fe (art. 1160 C. C.) revelan la necesidad de atribuir al concepto de contenido de la obligación un mas amplio significado que comprenda al lado de la ejecución personal de la prestación en un sentido estricto, también los deberes instrumentales accesorios de tal deber y aun la cooperación del acreedor necesaria para que el deudor pueda cumplir y liberarse de su obligación…”.
En el presente caso el acreedor hipotecario o demandante, obtuvo la satisfacción que tenía en el cumplimiento de la conducta debida por el deudor o intimado, como lo es el pago, haciéndose procedente la oposición realizada por la parte intimada al decreto, -repito- de intimación tal y cual fue dado por el tribunal de la causa, y en consecuencia, quien aquí decide declara, sin lugar la apelación interpuesto por la ciudadana Mirna Marquis viuda de Ayala, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15-11-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 15-11-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VIII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la apelación intentada por la ciudadana Mirna Marquis viuda de Ayala parte actora contra la sentencia dictada en fecha 15-11-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia dictada en fecha 15-11-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria accidental,

Abg. Gloriana Martínez Silva

Exp. Nº 07367/08
JAGM/gms
Definitiva
En esta misma fecha (02-12-2011) siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria accidental,

Abg. Gloriana Martínez Silva