REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201º Y 152º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad Mercantil Inversiones Monte Alina, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11-03-1998, bajo el N° 50, tomo A-16, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, representada por su Presidente Antolín Pérez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.325.777.
Apoderado judicial de la parte actora: no acredito.
Parte demandada: Ciudadana María Luisa Signorino Giardina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.018.332.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Patricia Carrera Arocha, Emmanuel Armas Fraile y Dicxon Daniel Mora Corce, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.621, 139.663 y 144.586, respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12-06-2009 (f. 20), por la abogada en ejercicio Patricia Carrera Arocha, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana María Luisa Signorino Giardina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.018.332, en el juicio que por Cumplimiento de Estipulaciones del Documento de Condominio sigue en su contra la Sociedad Mercantil Inversiones Monte Alina, C.A..
Por auto de fecha 02-07-2009 (f. 24) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 20-07-2010 (f. 25) este tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha 18-07-2010 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2009 (f. 26) la abogada Patricia Carrera Arocha, apoderada judicial de la parte demandada, solicita sea sentenciado el presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2010 (f. 27) la abogada Patricia Carrera Arocha, apoderada judicial de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en el presente expediente.
Por diligencia de fecha 13-01-2011 (f. 28) el abogado Emmanuel Armas Fraile, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2011 (f. 29) el abogado Emmanuel Armas Fraile, sustituye poder en el abogado Dicxon Daniel Mora Corce, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.586. La secretaria de este tribunal deja constancia que el acto se verificó en su presencia.
Por diligencias de fecha 13-04-2011 y 20-06-2011 (f. 31 y 32) el abogado Dicxon Daniel Mora Corce, apoderado de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2011 (f. 33) la abogada Patricia Carrera Arocha, apoderada de la parte demandada, solicita se dicte sentencia sobre el recurso de apelación a que se contrae este expediente.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación
Trámite de instancia
Consta a los folios 1 al 7 del expediente, escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la abogada Patricia Carrera Arocha, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana María Luisa Signorino Giardina, mediante el cual alega lo siguiente:
- que, la parte actora en su libelo, ha alegado que es propietaria de un apartamento distinguido con la letra y el N° “B-1”, ubicado en el Nivel “B”, que forma parte del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, situado en la Avenida Raúl Leoni, El Morro, Sector Laguna Blanca, Porlamar, estado Nueva Esparta. Nada más indicó la demandante que describiera al inmueble del cual dice ser propietaria, con indicación de su situación y linderos, limitándose a expresar que es propietaria del apartamento B-1 del Edificio Karakola, inobservando así los requisitos de forma exigidos por el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- que, la actora también omitió determinar en su libelo, tal como lo exige la norma, vale decir, con toda precisión e indicando su situación y linderos, el inmueble sobre el cual dice se construye la obra nueva, limitándose a mencionar que la misma está en el linderos Este del apartamento propiedad de la demandada, sin mencionar completamente los verdaderos linderos de dicha área, que comprende un patio sobre el cual la demandada ha ejercido actos de posesión desde el año 2000.
- que, asimismo la demandante olvido describir con precisión la situación y linderos del inmueble propiedad de la demandada, indeterminación ésta que redunda en un defecto de forma de la demanda. El inmueble en cuestión debía necesariamente ser identificado debido a que la parte actora indica que una obra se está ejecutando en un área ubicada en el lindero Este del mismo.
- que, ante la manifiesta omisión de descripción de los inmuebles comprendidos en este proceso, a saber: i) aquel que, según la parte actora, es de su propiedad; ii) el patio sobre el cual se está construyendo una obra nueva y, iii) finalmente, el inmueble que, según su libelo, es propiedad de la demandada; opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el libelo presenta un defecto de forma, al no haber cumplido en su contexto con los requisitos indicados en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, (…).
- que, en otro orden, tal como lo sostiene la parte actora, existe un procedimiento interdictal especial que, pese a los múltiples errores de hecho y de derecho allí presentes, del mismo modo, pese a los errores de hecho y de derecho, tanto en lo objetivo como en lo sustantivo, cometidos por el tribunal que conoció del mismo, está pendiente de resolución si lo que pretende hacer valer la actora, tal y como lo admitió en su libelo, es basar este proceso en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Y este planteamiento tiene lugar con base en los siguientes argumentos:
- que, en su libelo, sostiene la parte actora que intentó una acción interdictal de obra nueva por los mismos hechos a los que se contrae este procedimiento y con las mismas probanzas oportunamente impugnadas por su representada en la defensa esbozada en este proceso (…Omissis…).
- que, la parte actora ha invocado los artículos 714, 715 y 716 para el ejercicio de la acción que inicia el presente procedimiento, textualmente mencionan lo siguiente: (…Omissis…).
- que, tal como ha señalado, el procedimiento especial contencioso, denominado así por el propio legislador cuando se encargó de darle título a la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, aún no ha terminado, antes por el contrario, ese decreto prohibitivo dictado el 17 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Municipio de este Estado, del que tanto pregona el apoderado de la parte actora, quedó deslastrado en toda forma de derecho cuando la sentencia definitivamente firme recaída en su contra, además de declarado nulo, repuso la causa al estado de nuevo traslado del tribunal que termine siendo competente (en razón de la distribución) para conocer del proceso, entre otros aspectos, porque consideró que: (…Omissis…).
- que, claro como está que ese proceso especial contencioso distinto al que nos ocupa, también contencioso, aún no ha terminado, es decir, sigue pendiente de sustanciación y de resolución, con lo cual, citada como está su representada en dicho procedimiento, mal puede el apoderado actor pretender que, por mencionar que intentó dicha acción interdictal sólo con fines cautelares y que agotó el interés de su representada en ese procedimiento, el mismo haya llegado a su fin. (…Omissis…)
- que, en conclusión, al declararse improcedente el decreto de prohibición de continuar la obra y al haberse ordenado la Reposición de la Causa, esa acción interdictal configura una causa pendiente de decisión que el actor ha burlado para intentar esta otra que podría terminar por generar sentencias contradictorias entre sí y hacer nugatoria la defensa de su representada y, como admite en el libelo, en la cual el actor ha sustentado esta nueva acción. He aquí, un claro caso de especial prejudicialidad que amerita que la presente causa se suspenda, razón por la cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…).
- que, solicita que las cuestiones opuestas sean declaradas con lugar y que la acción intentada por la parte actora sea igualmente declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, incluida la correspondiente condenatoria en costas que sobre ella deba recaer.

Consta a los folios 8 al 17 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por ciudadano Antolín Pérez Domínguez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Delpino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.636, en representación de la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones Monte Alina, C.A., alegando lo siguiente:
- que, en fecha 1° de junio del año en curso, la representación de la demandada, ciudadana María Luisa Signorino Giardina, en un intento de sorprender para retardar inútilmente lo que es motivo de discusión en el proceso, promovió como cuestiones previas el Defecto de Forma en el libelo por una supuesta indeterminación del inmueble propiedad de su representada y la indeterminación del inmueble propiedad de la demandada, todo lo cual es totalmente falso, ya que no sólo en el libelo aparecen tales determinaciones, sino que las mismas se corroboran con el Documento de Condominio, y los documentos por los cuales su representada adquirió el Apartamento distinguido con la letra y número “B-1”, el documento por el cual la demandada adquirió el Apartamento signado “A-2”, ambos del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, y ante tal claridad de tales datos no aparece de ninguna forma adoleciendo la demanda de Defecto de Forma alguno.
- que, también la representación de la demandada, promovió como cuestión previa la prejudicialidad, alegando la pendencia de una acción de Interdicto de obra nueva, cuestión previa que como la anterior fue oportunamente rechazada, ya que la misma fue interpuesta de acuerdo a lo previsto en el literal “e” del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de lograr como en efecto sucedió, que como medida cautelar se suspendiera la arbitraria obra nueva que pretendía levantar la demandada, y fue precisamente por mandato del último aparte del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil y 746 ejusdem, que se intenta la presente acción que en la Propiedad Horizontal se exige a la demandada el cumplimiento de las estipulaciones del Documento de Condominio, hecho éste que es consecuencia de la contumacia evidenciada por la demandada en el procedimiento interdictal, que como lo afirma de demandada, por sentencia dictada en fecha 04-08-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se decretó la reposición de la causa al estado del inicio del procedimiento, por tanto el hecho de acudir su representada a demandar el Cumplimiento de Estipulaciones del Documento de Condominio, comportaría en todo caso el abandono o desistimiento de la acción interdictal, y ante el supuesto negado que aquel se reiniciara sin impulso de su representada, la decisión definitiva que allá se dictare, en nada incidirá sobre la sentencia que debe dictarse en este procedimiento.
- que, dicho la anterior y en virtud de la articulación probatoria abierta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:
- que, a los fines de demostrar con ellos lo que a continuación de su mención se expresa, ratifica y hace valer la documentación anexada al libelo y que a continuación discrimina: (…Omissis…).
- que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil y a los fines de que la persona del Juez de este Tribunal tenga conocimiento preciso y directo de las circunstancias que motivaron a su representada para ejercer la acción propuesta en contra de la ciudadana María Luisa Signorino Giardina, es decir, la pretensión de ella de levantar en área verde conservadora del paisaje del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, en perjuicio o degradación del ambiente y afectando el paisaje, modificando la arquitectura del Conjunto y con lo cual no sólo desvaloriza el inmueble propiedad de su representada y la de los demás copropietarios, sino también al nivelarse la azotea, techo o platabanda de la ilegal construcción con la terraza descubierta del inmueble propiedad de su representada, facilita la penetración al mismo de personas extrañas con lo cual se crea inseguridad para todos los copropietarios y habitantes del Conjunto, solicita del Tribunal de esta causa, se sirva trasladarse y constituirse en las áreas comunes del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, que constituye el frente del Apartamento distinguido con la letra y número “A-2”, así como también en la terraza descubierta del inmueble propiedad de su representada, y con ayuda de los prácticos que designe, incluyendo a quien tome reproducciones fotográficas para ser anexada a la prueba, para que deje constancia por vía de Inspección Judicial, de los siguientes hechos: (…Omissis…).
- que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.442 del Código Civil y a los fines de demostrar que el área de terreno donde la demandada pretendió levantar la construcción, inconclusa como consecuencia de la medida cautelar decretada, es ajena al área que posee el Apartamento “A-2” del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, el cual fue protocolizado el 15-15-1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del estado nueva Esparta, bajo el N° 14, tomo 10, folios 90 al 134, y en los planos agregados al Cuaderno de Comprobantes en la misma fecha, bajo el N° 331, folios 331, y de los documentos por los cuales su representada y la demandada adquirieron los referidos inmuebles, los cuales cursan al expediente acompañados al libelo marcados “G” y “H”, y dictaminen: (…Omissis…).
- que, a los fines de demostrar la certeza de su declaración en relación a lo que certificó en acta que es acompañada a este escrito marcado “X”, de haberse realizado el 02-02-2008, la Asamblea de Propietarios del Conjunto, que rechazó la arbitraria construcción u obra nueva por parte de la ciudadana María Luisa Signorino Giardina, promueve la testimonial de la ciudadana (…), a los fines que reconozca en su contenido y firma tal certificación, y responda el interrogatorio que le haga cada una de las partes.
- que, que, a los fines de demostrar con sus declaraciones las circunstancias de hecho señaladas en ele libelo y que son fundamento de la acción propuesta por su representada, promueve como testigos a los ciudadanos: (…Omissis…).
- que, pide al Tribunal se pronuncie a la brevedad acerca de la evacuación de las pruebas promovidas y que las mismas sean apreciadas con todo su valor en la oportunidad de su pronunciamiento.

Por auto de fecha 10-06-2009 (f. 18 y 19) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 13-10-2009 (f. 26) la abogada Patricia Carrera Arocha, apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual apela del auto dictado en fecha 10-06-2009, que admitió todas las pruebas impugnadas, en los siguientes términos:
- que, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, contradichas como fueron las cuestiones previas opuestas, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y, pese a que el mismo día del vencimiento de dicho plazo (5 días) la actora es quien pretende sorprender al tribunal promoviendo como pruebas de las cuestiones previas los mismos documentos a que se refiere el fondo de su demanda y, por ende, tratándose de pruebas manifiestamente impertinentes, es por lo que, a pesar de que aún no es la oportunidad para contestar dicha demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todas y cada una de las copias simples de todos los documentos y planos anexos al libelo de demanda marcados “A”, “B-1”, “C”, “E” y “F”, así como las 10 reproducciones fotográficas también acompañadas al libelo.
- que, se opone igualmente a la evacuación de las pruebas de inspección judicial, experticia y testimonial, promovidas por la parte actora en el capítulo II de su escrito (…) toda vez que las mismas son manifiestamente impertinentes en cuanto atañe a las cuestiones previas opuestas de “defectos de forma en el libelo” y “prejudicialidad”.
- que, en efecto, las pruebas en cuestión nada aportan al proceso para sustentar el rechazo que la parte actora hiciera de las cuestiones previas opuestas por la demandada, pues de ello se trata la presente incidencia, abierta conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y si lo que pretende la parte actora es aprovecharse de esta incidencia para sorprender al tribunal en su buena fe promoviendo pruebas que bien sabe no se corresponden con el título de su escrito, a saber: “Asunto: Promoción de Pruebas en Articulación Probatoria por haberse propuesto Cuestiones Previas”, entonces está claro que dichas pruebas no pueden rebatir ni la prejudicialidad ni el defecto de forma en el libelo.
- que, a todo evento, apela en este acto del auto que admitió todas las pruebas anteriormente impugnadas y señala para ser remitidas al tribunal de alzada las copias certificadas que solicita de dicho auto que riela a los folios 99 y 100, del escrito de oposición de cuestiones previas cursante en autos a los folios 44 al 50 de la segunda pieza del presente expediente y del escrito de promoción de pruebas en articulación probatoria por haberse propuesto cuestiones previas que cursan a los folios 86 al 95 de la segunda pieza del presente expediente y a tales fines consigna copias simples de dichos folios.

Por auto de fecha 12-06-2009 (f. 22) el tribunal de la causa, la oye en un efecto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordena remitir a esta alzada copias certificadas del expediente, a los fines que conozca y decida la apelación planteada.
IV.- El auto apelado
La apelación versa contra el auto dictado en fecha 01-10-2009, en el cual se dispone:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria presentado por el ciudadano ANTOLÍN PÉREZ DOMÍNGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado JESÚS DELPINO, titular de la cédula de identidad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.636, en la presente causa, que por Cumplimiento de Estipulaciones del Documento de Condominio, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ALINA, C.A. contra la ciudadana MARÍA LUISA SIGNORINO GIARDINA; este Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y el promoverte ha señalado lo que pretende probar con las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, este Tribunal la acuerda para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que para que en dicha oportunidad será nombrada el practico a ser destinado así como el fotógrafo respectivo. Asimismo se acuerda para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para el nombramiento de los expertos, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la prueba de los testimoniales promovidos, este Juzgado fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30, 11:00, 11:30, 12:00 y 12:30, de la mañana, los testigos promovidos ciudadanos Nadia Ahmar Dakar Wakil, Dimas Silva, Deivi León, Raúl Luna y Alfredo Lunar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.248.555, 15.675.911, 20.113.787, 4.653.150 y 12.672.926; y para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:30, 10:00, 10:30, 11:00, 11:30 y 12:00, las testimoniales de los ciudadanos Bernardo Indriago, Luis José Silva, Jairo del Pino, Randy Luna, Dayamo León y Agustín Capafons, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.919.820, 17.899.688, 11.854.938, 15.423.011, 14.865.525 y 8.217.619, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. (…)”
V.- Motivaciones para decidir
En el caso bajo análisis, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Se observa que en la oportunidad legal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 10-06-2009. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la evacuación de las pruebas admitidas por considerar que son manifiestamente impertinentes y a todo evento, apela del referido auto.
Puntualizado lo anterior, cabe destacar que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquélla articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”(Énfasis de este Juzgado)
De la norma transcrita se desprende que si el demandante “no subsana” o “si contradice” las cuestiones previas alegadas “dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento”, conforme a lo dispuesto en los referidos artículos 350 y 351, se abre ope legis una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas, por considerar que las mismas son manifiestamente impertinentes, ya que según -su decir- las pruebas documentales se refieren al fondo de la demanda y las restantes, es decir las pruebas de inspección judicial, experticia y testimoniales, nada aportan al proceso para sustentar el rechazo que la parte hiciera de las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Ahora bien, en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido acogida por esta alzada en innumerables fallos, se ha sostenido que la pertinencia de la prueba consiste en la relación lógica o jurídica entre el medio probatorio y el hecho a probar; en otras palabras, significa que la prueba debe guardar estrecha relación con los hechos debatidos, en tal sentido la prueba impertinente debe ser entendida como “aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa” siendo una de las causales de impertinencia de la prueba que el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
El maestro Daivis Echandía al referirse a la impertinencia del hecho a probar, sostiene que “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión...”
Siguiendo esta línea de pensamiento, el maestro venezolano Arístides Rengel-Romberg, expresa “que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados...”
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte demandada opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constatando esta alzada que la contenida en el numeral 6° la opuso por considerar que el libelo presenta un defecto de forma, al no haberse cumplido en su contexto con los requisitos indicados en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, ya que en el mismo se observa: 1) Indeterminación del inmueble propiedad de la parte actora, 2) Indeterminación del área sobre la cual dice la parte actora que se está construyendo una obra y 3) Indeterminación del inmueble propiedad de la demandada; y la contenida en el ordinal 8° referida a la existencia de una cuestión prejudicial, fue opuesta bajo el argumento de que existe un procedimiento interdictal de obra nueva, tramitado en el expediente N° 610-08 de la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Se observa que la parte actora promovió pruebas en la articulación probatoria y dentro de estas promovió las pruebas documentales anexadas al libelo, las cuales se discriminan así: a) copia del registro que fue anexada marcada “A” al libelo, a los fines de demostrar la condición de persona jurídica de la sociedad mercantil denominada “Inversiones Monte Alina, C.A” parte actora en la presente causa; b) copia del documento protocolizado el 29-02-2000 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado la cual se adjuntó al libelo, la cual acredita y demuestra la adquisición por parte de la empresa demandada “Inversiones Monte Alina, C.A”, de un apartamento distinguido con la letra y números B-1, ubicado en el nivel “B” que forma parte del “Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola”, y por tanto su condición de comunero en la propiedad de dicho conjunto, c) copia del documento de condominio que rige a todos los copropietarios del “Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola”; d) copia del libelo y otras actuaciones contenidas en el expediente 610-08 relativas al procedimiento de interdicto de obra nueva en propiedad, a través del cual se decretó medida cautelar judicial de suspensión y prohibición de continuar con la construcción en áreas comunes del “Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola”; e) copia certificada expedida por la ciudadana Nadia Ahmar Dakar Wakil, como representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola”, del acta levantada con motivo de la celebración el 12-02-2008 de la asamblea de propietarios del “Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola”, que presuntamente concluyó rechazando la ejecución de la construcción por parte de la propietaria del apartamento A-2 ciudadana María Luisa Signorino Guardina, parte demandada en el presente procedimiento, f) copia de los planos que reposan en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, el 15-05-1998, bajo el N° 331, folio 331, que sirvieron de base para la construcción del Conjunto Residencial; g) diez (10) reproducciones fotográficas tomadas desde distintos ángulos que fueron acompañadas al libelo y h) copia del documento por el cual la ciudadana María Luisa Signorino Giardina adquirió el apartamento distinguido con la letra y número A-2, que forma parte del “Conjunto Residencial Turístico La Karakola”, la cual fue acompañada al libelo marcada “H”, a los fines de demostrar las medidas y linderos del inmueble. Asimismo promovió prueba de inspección judicial y pidió el traslado del tribunal a las áreas comunes del “Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola, que constituye el frente del apartamento distinguido con la letra y número A-2 propiedad de la demandada, a los fines de dejar constancia sobre los particulares allí señalados. De igual modo promovió prueba de experticia a los fines de demostrar que el área de terreno donde la demandada pretendió “levantar la construcción inconclusa como consecuencia de la medida cautelar decretada, es ajena al área que posee el apartamento A-2 del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Karakola”, señalando al respecto los particulares a evacuar. Finalmente promovió prueba testimonial de la ciudadana Nadia Ahmar Dakar Wakil, a los fines de demostrar la certeza de la declaración en relación a lo certificado en el acta acompañada al libelo marcada “X”, de haberse realizado el 02-02-2008, la Asamblea de Propietarios del Conjunto, que presuntamente rechazó la construcción u obra nueva por parte de la demandada ciudadana María Luisa Signorino Giardina; de igual modo promovió las testimoniales del los ciudadanos Dimas Silva, Deivi León, Raúl Luna, Alfredo Lunar, Bernardo Indriago, Luis José Silva, Jairo Del Pino, Randy Luna, Dayamo León y Agustín Capafons, a los fines de demostrar las circunstancias de hecho señaladas en el libelo.
Luego considera esta alzada que las anteriores pruebas promovidas por la parte actora se relacionan con los hechos debatidos, y no pueden ser catalogados como impertinentes, por cuanto las mismas someramente denotan que guardan relación con la demanda de cumplimiento de estipulación del documento de condominio motivo del presente juicio, y con dichos medios probatorios se pretende demostrar hechos que guardan relación con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el juicio instaurado en su contra por la sociedad mercantil Inversiones Monte Alina, C.A. Así se declara.-
Por otra parte, resulta oportuno aclarar que tal como lo ha establecido la doctrina “la admisión de la prueba no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio.” En tal sentido la valoración de la prueba corresponde a la etapa de decisión del proceso, aspecto que queda resguardada en el mismo auto de admisión con la frase “se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva”, lo cual significa que cuando el juez admite la prueba sólo se limita a cumplir con su deber de permitirle a las partes incorporar al proceso el medio probatorio promovido de conformidad con la ley. Así se declara.-
En atención a todos los anteriores razonamientos se concluye que el auto apelado debe ser confirmado por esta alzada, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora resultan pertinentes ya que guardan estrecha relación con los hechos controvertidos; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VI.-Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Patricia Carrera Arocha, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.621, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana María Luisa Signorino Giardina, contra el auto dictado en fecha 10-06-2009, en el expediente N° 23.514 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cumplimiento de Estipulaciones del Documento de Condominio sigue en su contra la Sociedad Mercantil Inversiones Monte Alina, C.A..
Segundo: Se confirma el contenido del auto dictado en fecha 10-06-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción; a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07679/09
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (14-12-2011) siendo la 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo