REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201º y 152º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado, por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.168.999 y 3.250.638 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Thays Elizabeth Hernández Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.049, en su condición de citados en saneamiento en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la ciudadana Zully Carreño Suárez contra la sociedad mercantil Aki Motor’s, C.A, que se tramita en el expediente Nº 9102-06 (nomenclatura de Instancia).
RESEÑA DE LAS ACTAS
Mediante oficio Nº 19.893-09 de fecha 13-03-2009 (f.59) se remitieron a este Tribunal Superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto emitido en fecha 13-03-2009 cursante al mismo folio, se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-03-2009 (f. 60 al 66) la ciudadana Therbella Raymondi de Cazorla, asistida por el abogado Víctor Marcano Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835, parte recusante, presentó escrito de promoción de pruebas en la Alzada y anexos que están agregados a los folios 67 al 126 de este expediente. Las referidas pruebas fueron admitidas por esta Alzada, mediante auto emitido en fecha 25-03-2009 (f.127).
Por auto de fecha 27-03-2009 (f. 128) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02-04-2009 (f. 129) este tribunal ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 20-10-2008 (exclusive) hasta el 19-02-2009 (exclusive). En la misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 130).
Mediante oficio N° 20.085-09 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, exhorta a este Juzgado a que aclare si el cómputo requerido mediante oficio N° 087-09 se refiere a días hábiles o a días de despacho.
Por auto de fecha 23-04-2009 (f. 132) este tribunal ratifica el contenido del oficio N° 087-09 y en tal sentido aclara al tribunal de la causa, que el cómputo requerido se refiere a días hábiles. En la misma fecha se libró el respectivo oficio (f.133) y en fecha 28-04-2009 (f. 134 al 136) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este tribunal el cómputo solicitado.
En la oportunidad legal este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, y pasa hacerlo ahora bajo los términos siguientes:
La recusación
Consta de autos que en fecha 05-03-2009 (f. 46 al 48) los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Thays Elizabeth Hernández Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.049, presentó diligencia mediante la cual recusó a la jueza Jiam Salmen de Contreras. En la referida diligencia expresa:
“...En el presente caso ciudadana Juez, ciertas decisiones tomadas por usted, comprometen su imparcialidad. En efecto, la primera de ellas fue la que tomó el 16-07-2007, cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, puesto que declaró la nulidad del proceso a partir del auto de fecha 02-08-2005, con la finalidad de que se admitiera nuevamente la cita de saneamiento propuesta en mi contra y de mi cónyuge, a pesar de que nosotros, los que pudimos vernos afectados, no lo solicitamos, ni teníamos que hacerlo, ya que habíamos cumplido con todos los actos del proceso que nos correspondía realizar, como el de contestar la cita y promover pruebas, demostración inequívoca e que ejercimos hasta la saciedad nuestro derecho a la defensa, lo que usted no tomó en cuenta. Esa reposición era inútil para nosotros (los supuestos afectados), pero era útil únicamente para la parte actora, que no había promovido pruebas en la causa, omisión que indefectiblemente conduciría a la declaratoria sin lugar de la demanda por falta de pruebas. Pues bien, con esta reposición la parte actora tuvo una segunda oportunidad de promover pruebas, la cual aprovechó y, entre otras, promovió una prueba de experticia que no fue evacuada dentro del plazo original concedido a los expertos, ni dentro de la prórroga o extensión de este plazo. Esta circunstancia igualmente conduciría irremediablemente a la declaratoria sin lugar de la demanda por falta de evacuación de una prueba tendiente a acreditar uno de los requisitos impretermitibles de procedencia de la demanda reivindicatoria. En el auto dictado en fecha 02 del corriente (prueba fundamental de la recusación), este tribunal declara que desconoce las causas por las cuales no fue evacuada la prueba de experticia de la parte actora, y de seguidas señala el tribunal que la causa no es imputable a la parte actora. En qué quedamos? Si el tribunal desconocía las causas de la no evacuación de la prueba cómo puede afirmar que no es por causa imputable a la parte actora? La única razón que permite justificar tal contradicción, es que la parte actora hubiera comunicado privadamente al tribunal que no fue por su culpa o negligencia, (no hay constancia en autos de que la parte actora hubiera afirmado que no era por causa imputable a ella), y en tal caso, esa afirmación privada se hizo en ausencia de las partes contrarias. ¿Cómo pudo el tribunal afirmar que la parte actora fue diligente cuando no hizo las gestiones necesarias para su oportuna evacuación? En el auto de fecha 02-03-2009, el tribunal ordena la evacuación de una prueba de experticia, cuyos puntos son una repetición casi exacta de aquellos señalados por la actora en la promoción de la prueba de experticia evacuada. Con esta decisión el tribunal está supliendo a la parte actora de pruebas que fueron ya promovidas pero no evacuadas, está actuando en la sola defensa de la parte actora. Lo que es peor, es que el tribunal designa los tres supuestos expertos, sin darle la oportunidad a las partes de presentar los suyos propios que garanticen la objetividad en la evacuación de la prueba, con lo que se crean dos grandes desequilibrios, al suplirle a la parte actora una prueba y al violar el derecho a la defensa de la parte demandada y de los citados en saneamiento para designar expertos. Tampoco el tribunal identifica con su cédula de identidad a los expertos ni hay señalamiento alguno que permita determinar si éstos se encuentran calificados para su evacuación, con lo cual concluimos en que esto sólo lo sabe el tribunal. Además de las circunstancias dichas también encontramos que la juez titular de este despacho, viola el principio que impide a los jueces modificar su propia decisión una vez que está firme la misma, y digo esto porque en el auto del 16-02-2009 que quedó firme antes de producirse la decisión del 02-03-2009, se expresó lo siguiente: “... Dicha prueba (referida a la experticia) no podrá evacuarse por haber transcurrido en su totalidad el lapso de prórroga o la extensión del lapso probatorio de quince (15) días de despacho acordados mediante auto fechado12.01.09. Precisado lo anterior, y en vista de que aún no se han recibido todas las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, dado que aún no consta en autos las resultas de la prueba de informe requerida en fecha 12-01-09 mediante oficio N° 19.616-09 a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se ordena ratificar dicho oficio. Se le advierte a la parte promovente de dicha prueba que deberá velar para que lo ordenado mediante el presente auto se cumpla a cabalidad, para que así recibida la precitada actuación se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes...” La lectura de lo último expresado solamente puede entenderse en primer lugar, que en esta causa la prueba de experticia no podía evacuarse, y en segundo lugar, que tampoco había lugar para dictar un auto para mejor proveer, como es el que se dictó el 02-03-09, ya que la única condición que se estableció en el auto del 16-02-2009 para fijarse la oportunidad para que las partes presentaran informe era que constara en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada y requerida por este tribunal a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 12-01-09, mediante oficio N° 19.616-09. Sin lugar a dudas lo decidido por auto del 02-03-09 modificó sustancialmente lo decidido y firme contenido en el auto del 16-02-09, y esa modificación permite suplir defensa a la parte demandante en esta causa. Estas circunstancias, sanamente apreciadas y sin ánimo de ofender al tribunal, nos conducen a pensar que la Juez Titular de este Despacho ha comprometido desde ya su imparcialidad en el presente juicio. Ya todos sabemos cuál será el desenlace del proceso en la sentencia definitiva. Por estas razones tratándose de una causa sobrevenida y fundamentándonos en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...omissis...que demuestran su imparcialidad, como ya expresamos, ratificamos que promovemos la recusación de la ciudadana Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Jiam Salmen de Contreras...”.
El informe de recusación
En fecha 09-03-2009 (f. 54 al 56) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“(…) Rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por los ciudadanos Rene Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, por cuanto es falso que haya prestado patrocinio a la parte demandante.
En ningún momento mi conducta ha propiciado desigualdades, ni he pretendido romper el equilibrio procesal que debe reinar en el proceso, ni menos aún patrocinar o beneficiar al a parte accionante, como errada e injustificadamente lo afirman los recusantes, por el contrario, desde que me aboqué al conocimiento del asunto mi gestión se dirigió a subsanar fallas o defectos procesales en los que se había incurrido durante la tramitación del proceso en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (quien conoció del juicio desde su inicio) como lo fue en el caso de la cita de saneamiento propuesta por el abogado Jesús García espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil, Aki Motor’s, C.A ya que la misma se instruyó en cuaderno separado como si se tratara de una demanda de tercería, tal como lo señaló el fallo emitido por el Tribunal en fecha 16-07-07 el cual no fue objeto de recurso de apelación. Igualmente rechazo los injustos señalamientos que se formulan en mi contra vinculados con la evacuación de la prueba de experticia, en virtud de que se extrae de los autos que luego de admitida la prueba se procedió en fecha 23-10-2008 a efectuar el acto de nombramiento de los expertos designándose a los ciudadanos Luis Eduardo Cuevas Torres, Máximo Adolfo Ayala y Ángelo Falcón y que posteriormente, este Tribunal que para ese entonces se encontraba a cargo del Dr. Jerjes Dorta procedió en fecha 12-01-09 a prorrogar el lapso por quince (15) días de despacho, el cual transcurrió íntegramente dentro del cual solo se obtuvo la designación y juramentación de los expertos, de los cuales el primero, Luis Eduardo Cuevas Torres acudió el 28-11-08 a prestar juramento; el segundo, ciudadano Máximo Adolfo Ayala acudió el día 09-12-08 a prestar juramento, y el tercer experto Ángelo Falcón consta que fue notificado por el Tribunal pero que no acudió en la fecha correspondiente a prestar el juramento, lo cual provocó que se procediera a designar en su lugar al ciudadano Joaquín Anaya, atendiendo a la solicitud efectuada por el abogado José Vicente Santana como apoderado de la parte actora, quien luego de la notificación el día 09-02-2009 acudió a juramentarse cuando ya había fenecido el lapso de la prórroga.
Esta circunstancia, si bien generó que el tribunal negara la evacuación de dicha prueba por haber fenecido el lapso, privaron para que mediante auto para mejor instrucción, ordenara la evacuación de la prueba de experticia cuyos puntos, contrario a los señalados no son una copia de los expresados en la prueba que fue promovida y no evacuada, sino que responden a los datos que se desprenden del estudio de la causa, asimismo se procedió en ese mismo auto a designar nuevos expertos, en virtud de que los anteriores no cumplieron con la obligación de presentar el informe efectuado, vale decir que este tribunal ha actuado de manera similar n otros casos que se llevan en este juzgado (vid expediente N° 10.190-08 y expediente N° 10.076-08), en donde se ordenó igualmente la realización de la prueba de experticia, por considerar que los mismos permitirían obtener la verdad y emitir un fallo que se adapte a los principios constitucionales establecidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que –entre otros aspectos- el proceso debe ser utilizado para impartir justicia, y no para obstaculizarla.
Cabe destacar que desde la reforma del texto constitucional el Juez en materia civil ha dejado de ser un convidado de piedra en el proceso para convertirse en un verdadero arbitro que debe procurar haciendo uso de las facultades probatorias que se le otorga en la ley adjetiva para conocer la realidad de los hechos que se plantean en las causas que dirimen.
De tal forma, que niego categóricamente todos los señalamientos que se han planteado en mi contra y más aún que haya prestado patrocinio o procurado favorecer a la parte demandante en la presente causa, por cuanto mi actuación –reitero- se apegó a la ley, en vista de que el único propósito que me impulsó a pronunciar al referido auto es el de aclarar dudas y obtener la verdad; que haya incurrido en ninguna causal de recusación, ni menos aún en la contenida en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; o que haya actuado para favorecer a uno de los litigantes o con el fin de perjudicar los intereses de los recusantes.
Solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, que se declare sin lugar la presente recusación, se considere criminosa y que asimismo, se imponga a los recusantes la multa correspondiente...”

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas aportadas por el recusante.
En la etapa probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil el recusante promovió las siguientes pruebas:
1.- A los folios 67 al 76, copias certificadas de los siguientes documentos: escrito presentado en fecha 20-09-2005 por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, en el expediente N° 22.114 contentivo del juicio por Acción Reivindicatoria seguido por Zully Carreño contra la empresa Aki Motor’s, C.A, mediante el cual dan contestación a la cita de saneamiento propuesta por la sociedad mercantil Aki Motor’s y escrito de informes presentado en fecha 03-03-2006 por el abogado José Agustín Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zully Carreño Suárez, en el expediente N° 22.114 contentivo del juicio por Acción Reivindicatoria seguido por Zully Carreño contra la empresa Aki Motor’s, C.A. Estos instrumentos fueron expedidos en fecha 20-03-2009 por la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia se les imparte valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, sólo para demostrarlas actuaciones procesales que emanan de su texto. Así se establece.
2.- A los folios 77 al 93, copias certificadas de los siguiente documentos: Sentencia interlocutoria emitida en fecha 16-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 9102/06 contentivo del juicio por Acción Reivindicatoria seguido por la ciudadana Zully Carreño contra la empresa Aki Motor’s, C.A, mediante la cual se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 02-08-2005, así como también de todas aquellas actuaciones realizadas a partir del 02-08-2005 tanto en el cuaderno principal y en el errado cuaderno de tercería, y consecuencialmente, se repuso la causa al estado de que el tribunal con fundamento en los artículos 370 en su numeral 5° y 382 al 386 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisión y trámite que deberá otorgársele a la cita en saneamiento interpuesta por el abogado Jesús Rafael García Espinoza en su carácter de apoderado judicial de la empresa Aki Motor’s, C.A, según el escrito de contestación de la demanda que cursa desde el folio 43 al 57 de la primera pieza del cuaderno principal, la cual tiene como objeto el llamamiento forzoso de los ciudadanos Rene Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla para que intervengan en el juicio, para lo cual se deberían cumplir las pautas que contemplan los artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; diligencia suscrita en fecha 26-11-2007 por los ciudadanos Rene Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Marcano Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835, mediante la cual solicitan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revoque por contrario imperio de la decisión proferida por ese juzgado en fecha 16-07-2007, por considerar que la nulidad y reposición decretada en el referido fallo, resulta inútil por cuanto los actos del proceso alcanzaron sus fines. Los anteriores instrumentos fueron expedidos en fecha 20-03-2009 por la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia se les imparte valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, sólo para demostrar el contenido de su texto. Así se establece.
3.- A los folios 94 al 125, copias certificadas de los siguientes documentos: escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fecha 22-09-2008 por el abogado José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zully Carreño Suárez, en su condición de parte actora, y el segundo presentado en fecha 23-09-2008, por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Marcano Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835; diligencia suscrita en fecha 29-09-2008 por el abogado José Vicente Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en el expediente N° 22.114 contentivo del juicio por acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Zully Carreño contra la empresa Aki Motor’s, mediante la cual el referido abogado impugnó varios documentos cursantes en el expediente, asimismo hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria; escrito presentado en fecha 29-09-2008 por el abogado Jesús Rafael García Espinoza, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Aki Motor’s, C.A, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandante; diligencia presentada en fecha 30-09-2008 por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, asistidos por el abogado Víctor Marcano Meneses, mediante la cual hacen oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; escrito presentado en fecha 30-09-2008 por el abogado Jesús Rafael García Espinoza, a través del cual insiste en hacer valer los documentos y actuaciones presentadas y promovidas en el juicio principal y solicita al tribunal de la causa que les otorgue pleno valor probatorio en la sentencia definitiva; diligencia presentada en fecha 01-10-2008 por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, asistidos de abogado, mediante la cual se adhieren a lo solicitado por el abogado José Vicente Santana en el escrito de fecha 29-09-2008, única y exclusivamente al pedimento de oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora; diligencia presentada en fecha 07-10-2008 por el abogado José Agustín Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el 83.820, mediante la cual aclara al tribunal que en la diligencia suscrita por el abogado José Vicente Santana en fecha 29-09-2008 se evidencia que hay un error material de transcripción al escribir parte actora en vez de parte demandada; diligencia suscrita en fecha 07-10-2008 por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, asistidos de abogado, a través de la cual alega la extemporaneidad de los pedimentos solicitados por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 07-10-2008; diligencia suscrita en fecha 08-10-2008 por el abogado Jesús García Espinoza, mediante la cual advierte al tribunal de la causa que los planteamientos hechos por el apoderado de la parte actora en la actuación que presentó el día 07-10-2008, son extemporáneos; auto emitido en fecha 20-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual desestimó la oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, basándose en la falta de claridad y precisión en los puntos de hecho sobre los cuales debe efectuarse la prueba y al respecto le observa el tribunal en el referido auto que de la lectura del escrito de promoción se desprende que la misma se concentra en aspectos que pretenden obtener la ubicación de los dos terrenos que se encuentran involucrados en el proceso. Las anteriores copias certificadas fueron expedidos en fecha 20-03-2009 por la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y corresponden a actas cursantes en el expediente N° 22.114 contentivo del juicio que por acción Reivindicatoria sigue la ciudadana Zully Carreño contra la empresa Aki Motor’s, C.A, en consecuencia se les imparte valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, sólo para demostrar los actos jurídicos realizados por las partes y por el tribunal en el juicio principal. Así se establece.
4.- Al folio 126, copia fotostática de auto emitido en fecha 16-02-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 9102-06, y en atención a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 11-02-2006, observa que por cuanto en fecha 10-02-2009 feneció el lapso para la evacuación de la experticia, y que a pesar de haberse verificado la juramentación del experto designado, ciudadano Joaquín Anaya, dicha prueba no podría evacuarse por haber transcurrido en su totalidad el lapso de prórroga o la extensión del lapso probatorio de quince (15) días de despacho acordados por ese Juzgado. Este documento fue consignado por la parte recusante durante la etapa probatoria, el mismo se refiere a una copia fotostática de un documento público cuyo contenido no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicho instrumento se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.-
5.- Prueba de informes:
A los folios 134 oficio N° 20.160-09 de fecha 28-04-2009 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y anexo (f. 135) auto y cómputo efectuado en la misma fecha, del cual se extrae que desde el día 20-10-2008 (exclusive), hasta el día 19-02-2009 (inclusive), transcurrieron ante ese Juzgado setenta y un (71) días hábiles. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil para demostrar la información antes señalada. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad, en que este tribunal se somete al conocimiento de la incidencia de recusación planteada por los ciudadanos RENE ELIGIO CAZORLA y THERBELLA RAYMONDI DE CAZORLA, debidamente asistidos de abogado, contra la juez JIAM SALMEN DE CONTRERAS, jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta.
Los recusantes refieren en su informe presentado en el tribunal de la causa lo siguiente: “…cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, puesto que declaró la nulidad del proceso a partir del auto de fecha 02-08-2005, con la finalidad de que se admitiera nuevamente la cita de saneamiento propuesta en mi contra y de mi cónyuge, a pesar de que nosotros, los que pudimos vernos afectados, no lo solicitamos, ni teníamos que hacerlo, ya que habíamos cumplido con todos los actos del proceso que nos correspondía realizar, como el de contestar la cita y promover pruebas, demostración inequívoca e que ejercimos hasta la saciedad nuestro derecho a la defensa, lo que usted no tomó en cuenta. (…)En el auto dictado en fecha 02 del corriente (prueba fundamental de la recusación), este tribunal declara que desconoce las causas por las cuales no fue evacuada la prueba de experticia de la parte actora, y de seguidas señala el tribunal que la causa no es imputable a la parte actora. En qué quedamos? Si el tribunal desconocía las causas de la no evacuación de la prueba cómo puede afirmar que no es por causa imputable a la parte actora? La única razón que permite justificar tal contradicción, es que la parte actora hubiera comunicado privadamente al tribunal que no fue por su culpa o negligencia, (no hay constancia en autos de que la parte actora hubiera afirmado que no era por causa imputable a ella), y en tal caso, esa afirmación privada se hizo en ausencia de las partes contrarias. ¿Cómo pudo el tribunal afirmar que la parte actora fue diligente cuando no hizo las gestiones necesarias para su oportuna evacuación? En el auto de fecha 02-03-2009, el tribunal ordena la evacuación de una prueba de experticia, cuyos puntos son una repetición casi exacta de aquellos señalados por la actora en la promoción de la prueba de experticia evacuada (…)viola el principio que impide a los jueces modificar su propia decisión una vez que está firme la misma, y digo esto porque en el auto del 16-02-2009 que quedó firme antes de producirse la decisión del 02-03-2009, se expresó lo siguiente: “... Dicha prueba (referida a la experticia) no podrá evacuarse por haber transcurrido en su totalidad el lapso de prórroga o la extensión del lapso probatorio de quince (15) días de despacho acordados mediante auto fechado 12.01.09.
El artículo 82 del texto adjetivo señala: “Los funcionarios judiciales, sena ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 9°. Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa”.
De lo antes expuesto, considera este tribunal que la calificación realizada en el informe hecho por la juez recusada al rechazar los señalamientos hechos por quienes la denuncian, referido en el numeral 9 del artículo 82 de la prenombrada ley, que del acervo probatorio presentada por la parte no consta, que la juez haya generado recomendación o patrocinio en su actividad como administradora de justicia en el tribunal donde ésta es titular, sino que de las actuaciones realizadas la juez en su decir, estableció la nulidad de actos por considerar violatorios de orden público y de darle continuidad a la evacuación de pruebas, aspectos estos que no se configuran por la vía de la recusación, en virtud de ser actos procesales que se pueden atacar por otra vía, como lo es la apelación entre otros recursos, por cuanto por medio de la recusación se pretende la exclusión del juez del conocimiento de la causa, mientras que los actos judiciales sino son atacados por los medios procesales señalados en la ley, estos se mantienen seguro sin poder ser modificado, por lo tanto, no existen pruebas que hayan podido comprometer la competencia subjetiva de la juez que se recusa, basándose en la causal prevista en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal recusación –repito- carece de fundamento, y es por lo que quien aquí se pronuncia, considera que no fue demostrada objetivamente la recusación hecha contra la jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras, declarando SIN LUGAR la presente incidencia de recusación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse la misma criminosa, se le impone a la parte recusante una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00) que deberá pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por los ciudadanos René Eligio Cazorla y Therbella Raymondi de Cazorla, venezolanos, mayores de edad, debidamente asistidos de abogado, contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
TERCERO: Se le impone al recusante una multa de Bs. 4,00 por haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la Jueza recusada a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07609/09
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (12-12-2011) siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo